Constitución Artículo 279 Provincia del Neuquén
Constitución Neuquén
Artículo 279. Inspecció
Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electores o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes hechos:a. Falsedad en los balances;
b. Falta de funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos;
c. Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
d. Malversación de fondos.
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Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Ley Arancelaria que regula el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores Buenos Aires Artículo 62. Código Procesal Civil y Comercial Chubut Artículo 518. CONDENA A NO HACER Ley de tránsito. Uso de la vía pública Río Negro Artículo 1. Jurisdicción Código Procesal Administrativo Río Negro Artículo 20. Condena a hacer Código Procesal Civil y Comercial Chubut Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOSPublique la información de sí mismo
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