Constitución Artículo 157 Provincia del Neuquén
Constitución Neuquén
Artículo 157. Función pública. Prohibiciones
No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas; y los inhabilitados legalmente.
Provincia del Neuquén Artículo 157 Constitución
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Constitución Neuquén Artículo 274. Categorías Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 338 bis. Integración del juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. Remuneración Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Misiones Artículo 65. Autorización al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios, a aceptar el ofrecimiento de donación formulado por la Municipalidad de Hasenkamp, Departamento Paraná, de un (1) terreno ubicado en el... Ley Arancelaria que regula el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores Buenos Aires Artículo 20.Publique la información de sí mismo
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