Constitución Artículo 264 Provincia de Entre Ríos
Constitución Entre Ríos
Artículo 264.
El director general de escuelas es responsable del gobierno y administración de la educación. Además de las condiciones que establezca la ley, debe ser argentino nativo o naturalizado y docente con diez años de ejercicio en cualquier modalidad. Iguales condiciones deben reunir los vocales.El Consejo General de Educación, mantendrá actualizada y en condiciones de accesibilidad pública, una base informativa y estadística que facilite el planeamiento del sistema.
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Constitución Chubut Artículo 63. ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 262. Falta de contestación de la expresión de agravios Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 9. Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 164. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 734. Providencia de apertura y citación a los interesadosPublique la información de sí mismo
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