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Constitución Artículo 180 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Constitución Catamarca
Artículo 180.

La ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que deberá ajustarse a las siguientes pautas:

1º.- Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.

2º.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.

3º.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.

4º.- Se asegura también la jubilación para el ama de casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habitan el territorio provincial y se desempeñan como tales.

5º.- Administración autárquica del organismo.

6º.- Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.

7º.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión con destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados.

8º.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.

9º.- Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión social, en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.

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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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