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Código Tributario Artículo 205 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Tributario La Rioja
Artículo 205.

Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.

La ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:

a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero, derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.

b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.

c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios sucesorios.

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.

d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.

En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.

e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes que se dividen.

f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere corresponder al interesado, conforme a la petición.

g) En los juicios de rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de la rendición.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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