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Código Tributario Artículo 79 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Tributario Córdoba
Artículo 79. Presunciones de Fraude

Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones juradas; 2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente falsos ante la Dirección sobre bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión; 5) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el Artículo 46 de este Código; 6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo; 7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición; 8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario; 9) Cuando se adultere la fecha de los instrumentos; 10) Cuando se adulteren las estampillas y/o las fechas de su utilización; 11) Cuando se adulteren o destruya la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los actos consignados por el Inspector en las actas o planillas de inventarios de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo que aquéllos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas, debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción, cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Dirección; 12) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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