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Código Tributario Artículo 47 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Tributario Catamarca
Artículo 47. PRESUNCIONES

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se presume salvo prueba en contrario, que los ingresos obtenidos por los procedimientos que a continuación se detallan, son ingresos gravados omitidos: a) Diferencia de Inventario: si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del periodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas del impuesto a las ganancias o el que surja de otros elementos de juicio a falta de aquellas.

b) Omisión de contabilizar, registrar o declarar: 1. Ventas o Ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.

2. Compras: se considerará ventas omitidas al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio del ejercicio, a falta de aquellas.

3. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representan utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inciso a). c) Las diferencias entre la materia imponible declarada y determinada conforme al siguiente procedimiento: Se controlarán los ingresos no menos de CINCO (5) días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingreso de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.

Si se promedian los ingresos de CUATRO (4) meses alternados de un ejercicio fiscal controlados en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante, podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para éste, los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo anterior.

Cuando en algunos de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de éstos se establecerá en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados en el artículo anterior.

d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituyen ingresos brutos en el respectivo período fiscal.

Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para determinar el gravamen por un mismo periodo fiscal.

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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


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