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Código Tributario Artículo 16 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Tributario Catamarca
Artículo 16.

El Administrador General está facultado para impartir normas generales obligatorias respecto de los contribuyentes, responsables y terceros en las materias que este Código o leyes tributarias especiales autoricen a la Administración General de Rentas a reglamentar situaciones de aquellos frente a la Administración. Dichas normas regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.

Podrá además, dictar resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares.

Las interpretaciones del Administrador General se publicarán en el Boletín Oficial y Judicial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran recurridas ante la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Provincia por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación introducida por dicha Subsecretaría. En estos casos deberá otorgarse vista previa a la Administración General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.

Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó -Subsecretaría de Ingresos Públicos o Administración General de Rentas-, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigencia.

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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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