Imprimir

Código Procesal Penal Artículo 291 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Penal San Juan
Artículo 291. Arresto

 Si en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no es posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y se debe proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirige el procedimiento puede disponer que los presentes no se alejen del lugar de comisión del delito, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación requiere y, si es necesario, también el arresto de todos ellos.

El arresto puede consistir en la retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante el representante del Ministerio Público Fiscal y no puede durar más del tiempo necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida debe ser comunicada inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal por los funcionarios que la practiquen. Después de transcurrido ese plazo el representante del Ministerio Público Fiscal debe ordenar el cese de la restricción, o en su caso, proceder de conformidad con los casos de aprehensión sin orden judicial.

También pueden actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deben requerir de inmediato la presencia de la autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del Ministerio Público Fiscal, quien, en adelante, se debe hacer cargo del procedimiento.



Provincia de San Juan Artículo 291 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...289 290 291 292 293 ...625

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse