Código Procesal Penal Artículo 298 Provincia del Chubut
Código Procesal Penal Chubut
Artículo 298. Auto de apertura del juicio oral
Al término de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral. La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral, contendrá:
1) la designación del tribunal competente para realizar el juicio; en su caso, convocará a un número mayor de miembros y a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el artículo 317, en combinación con la Oficina Judicial [artículo 300, I];
2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;
3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las convenciones probatorias a las que se arribare [artículo 299, II, segunda cláusula);
4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;
5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción;
6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;
7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y, 8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabado la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él.
Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.
El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.
Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del artículo 279.
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
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