Código Procesal Penal Artículo 270 Provincia del Chubut
Código Procesal Penal Chubut
Artículo 270. Desestimación
Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia o las actuaciones policiales.
La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
El denunciante del hecho tiene siempre derecho a ser informado por el fiscal de la desestimación, con copia de su decisión [artículo 268, IV, (d)]. Es falta grave la omisión de esta comunicación.
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 726. PARTICION PRIVADA Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 303 OCTIES. EFECTOS Constitución Buenos Aires Artículo 104. Ley Procesal de Familia Entre Ríos Artículo 51. Principios procesales en materia probatoria Código Fiscal Buenos Aires Artículo 261.Publique la información de sí mismo
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