Imprimir

Código Procesal Penal Artículo 371 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 371. Continuidad y suspensión

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los siguientes casos:

1.- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;

2.- Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera de la Sala de Debates y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;

3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores cuya intervención el Tribunal considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

4.- Si alguno de los vocales, fiscales o defensores se enfermase hasta el punto de no poder continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;

5.- Si el imputado se encontrase en el caso del número anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios prevista en el apartado segundo del artículo 363º;

6.- Si revelaciones o retractaciones sobrevinientes produjeran alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;

7.- Cuando la acusación fuere ampliada conforme al artículo 384º y el defensor solicite dicha suspensión.

En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará desde el posterior acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión, pero si esta última llegara a exceder del término de diez (10) días el debate deberá realizarse completamente de nuevo, bajo pena de nulidad.

Durante la suspensión los jueces o fiscales pueden intervenir en otros juicios.

Provincia de Catamarca Artículo 371 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...369 370 371 372 373 ...547

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse