Código Procesal Penal Artículo 107 Provincia de Catamarca
Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 107. Intervención por citación
Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de las persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiere causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 97 y 99, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vinculo jurídico con el imputado.
Provincia de Catamarca Artículo 107 Código Procesal Penal
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
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