Código Procesal Penal Artículo 384 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Penal Buenos Aires
Artículo 384. Responsabilidad del querellante. Desistimiento
Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Provincia de Buenos Aires Artículo 384 Código Procesal Penal
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sandra
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Chubut Artículo 400. PROCEDENCIA Régimen de Jubilaciones y Pensiones y servicios de Obra Social para el Personal de la Administración Pública Misiones Artículo 98. Código Procesal Penal Misiones Artículo 423. Confesión Constitución Neuquén Artículo 191. Orige Código Procesal Penal Misiones Artículo 109. ObligatoriedadPublique la información de sí mismo
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