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Código Procesal Penal Artículo 109 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Penal Nacional
Artículo 109. Registro

Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.

Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

Nacional Artículo 109 CPP
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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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