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Código Procesal Laboral Artículo 103 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/05/2024

Código Procesal Laboral San Juan
Artículo 103. Plazo para la contestación

 Las oficinas públicas y las entidades privadas deben contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el oficio, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de otras circunstancias especiales. No pueden establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se debe informar al Órgano Jurisdiccional antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Sin perjuicio de la carga procesal que establece el artículo 102, vencido el plazo de cumplimiento sin que haya sido contestado ni justificado previamente la falta de respuesta, comienza a correr a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, en forma automática, una sanción conminatoria diaria equivalente al cinco por ciento (5 %) del salario mínimo, vital y móvil. Dicha sanción se aplica a la entidad privada, o al jefe o director de la repartición u organismo público, según fuere el caso.

Cualquier impugnación posterior que dedujera la entidad privada, el director o jefe de la repartición pública que se hizo pasible de la sanción, debe deducirse por vía incidental como condición de admisibilidad.

Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, contienen el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte (20) días, el bien se inscribe como si estuviere libre de deuda.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, si el juez advierte que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, debe poner el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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