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Código Procesal Laboral Artículo 50 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Laboral Chaco
Artículo 50. Retardo de Justicia. Prórroga. Pérdida de jurisdicción

Los Jueces o Tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados en este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones o al Superior Tribunal de Justicia en su caso, con anticipación a diez (10) días al vencimiento de aquéllos. El Superior de que se trate, si considera admisible la causa invocada señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo Juez o Tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

El Juez o Tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del término que se hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia para que éste determine el Juez o Tribunal que deba intervenir.

Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.

En los Tribunales colegiados el Juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden al sorteo, en cuyo caso aquellos integrarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de este Código.

Las disposiciones de este artículo también afectan la jurisdicción del Juez que no sea del fuero laboral y que las ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular, por causa de subrogación por inhibición o recusación, licencias del titular, vacancia o interina sustitución, tanto para primera como segunda instancia, conforme los plazos establecidos en el artículo 40 de este Código, a efectos de resguardar el orden público laboral.

Sin embargo, en todo caso, al hacerse cargo el Juez del Juzgado o Sala en que intervendrá, podrá solicitar la prórroga correspondiente.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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