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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 544 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/05/2024

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 544.

Informe del accionado: Si la acción es admisible, el juez debe requerir a la autoridad, entidad o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, que debe ser evacuado dentro del plazo que debe fijar el juez y que no puede exceder de cinco (5) días. La omisión del pedido de informes es causa de nulidad del proceso. Juntamente con el pedido de informe se deben acompañar copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.

Cuando la acción se inicie contra acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad que corresponda que acompañe las actuaciones administrativas que existan o su copia íntegra.

El requerido puede ofrecer pruebas únicamente en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

En el amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de otras acciones, colectivas o no, que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto se encuentren radicadas en el mismo u otro tribunal de la Provincia o que la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciere, el actor se beneficia de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo sea rechazado.

Provincia de San Juan Artículo 544 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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