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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 4 Provincia de Salta


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Salta
Artículo 4. Competencia por razón del monto y de la materia. Declaración de incompetencia

La competencia por razón de monto y de la materia se define por el petitorio de la demanda.

Los tribunales de Paz Letrados de la Provincia conocerán:

a) En los asuntos civiles y comerciales en que el valor de lo reclamado en el petitorio de la demanda exceda la competencia de los jueces de paz departamentales y no sea superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), con excepción de los que se refieran al derecho de familia, juicios universales, interdictos y acciones posesorias.

A los fines de determinar el monto se considerará únicamente el objeto principal de la demanda con exclusión de los accesorios. Si con posterioridad, y hasta trabada la litis, resultare que el valor de lo cuestinado excede la competencia del tribunal, surgirá la del juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno a la fecha del cargo del primer escrito;

b) En los procesos de desalojo de inmuebles urbanos o rurales, estten o no vinculadas las partes por un contrato de locación, haya o no contrato escrito y cualquiera sea el monto del alquiler, con excepción de los juicios de desalojo por restitución de la vivienda concedida al trabajador en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo;

c) En las demandas por rescisión, incumplimiento, consignación, cobro de alquileres contra el inquilino o su fiador y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, cualquiera sea su monto;

d) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Departamentales.

Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. A pedido del interesado podrán remitirse las actuaciones al juez declarado competente.

Provincia de Salta Artículo 4 Código Procesal Civil y Comercial
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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


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