Código Procesal Civil y Comercial Artículo 387 Provincia de Río Negro
Código Procesal Civil y Comercial Río Negro
Artículo 387. EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Provincia de Río Negro Artículo 387 Código Procesal Civil y Comercial
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Régimen de las Comisiones de Fomento Río Negro Artículo 4. Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 189. PRINCIPIO DE PREVENCION Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 418. Caducidad de la Prueba Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 219. ÁMBITO Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 324. Rechazo "In Limine"Publique la información de sí mismo
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