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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 348 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial La Rioja
Artículo 348. Forma de practicarlos

Cuando correspondiere efectuar inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las siguientes reglas: 1) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos, será tenido por definitivo.

2) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será nombrado por el juez, previo sorteo.

3) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se negaren a hacerlo.

4) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su derecho a cobrar honorarios por tal concepto.

5) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a observación de las partes interesadas por el término de cinco días, notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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