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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 485 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Córdoba
Artículo 485. Medidas preparatorias

El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:

1) La persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio;

2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero;

3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda;

4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida;

5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;

6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;

7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;

8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda;

9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene;

10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía, y 11) Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Salvo los casos de los incisos 8) y 10) de este artículo, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización, quedando dicho plazo suspendido durante la mediación prejudicial en los casos que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. En relación al inciso 1) de este artículo, si el reco-nocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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