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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 137 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Chubut
Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2. La que dispone correr traslado de las excepciones.

3. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.

4. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

5. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

6. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de TRES (3) meses.

9. Las que disponen traslado de liquidaciones.

10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14. La providencia que deniega el recurso extraordinario.

15. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.

16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 349, párrafos quinto y sexto.

18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.



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