Imprimir

Código Procesal Civil y Comercial Artículo 475 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 475. Supuestos. Requisitos

Se aplicarán las normas del presente título a las controversias que versen sobre:

1) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

2) División de condominio.

3) Restitución de la cosa dada en comodato.

4) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes.

5) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual o falta de plazo de restitución, siempre que en éste último caso se acredite la intimación fehaciente a restituirlo.

6) Obligación de otorgar escritura pública.

7) Obligación de transferir automotores.

8) Cancelación de prenda o hipoteca.

9) Los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este Código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia, en cuanto a lo que no esté regulado en las normas específicas.

Será requisito para acceder al proceso monitorio, salvo en los casos del inciso 9), que el actor presente instrumento público, o instrumento privado reconocido judicialmente, o cuya firma estuviere certificada por Escribano Público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.

En los supuestos de los incisos 1), 6) y 7), la controversia tramitará por proceso monitorio, o por el trámite sumario, según lo determine el Juez, mediante resolución debidamente fundada, atendiendo a la complejidad de la causa. Dicha resolución será inapelable.

En el supuesto que se resuelva continuar como proceso de conocimiento, dentro del término de cinco (5) días deberán las partes adecuar sus escritos de demanda y contestación a fin de cumplir con los requisitos establecidos en este Código para el proceso de que se trate.



Provincia del Chaco Artículo 475 Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 1 ...473 474 475 476 477 ...741

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse