Imprimir

Código Procesal Civil y Comercial Artículo 566 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Civil y Comercial Catamarca
Artículo 566. Edictos

- El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 146 y 147. Si se tratare de bienes muebles o semovientes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma superase el valor presunto de los bienes a rematar.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cosas a subastar, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; se indicará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación, domicilio perfectamente identificado del bien a subastar y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuera posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos en la confección del edicto vencidos cinco (5) días desde la diligencia de su retiro para la publicación. Tampoco podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.

Provincia de Catamarca Artículo 566 Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 1 ...564 565 566 567 568 ...822

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse