Código Procesal Civil y Comercial Artículo 108 Provincia de Buenos Aires
Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires
Artículo 108. Abstención y tardanza del citado
Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.
Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas.
Provincia de Buenos Aires Artículo 108 Código Procesal Civil y Comercial
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 327. Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento Código Procesal Civil y Comercial Entre Ríos Artículo 153. COMIENZO Código Procesal Penal Chubut Artículo 98. Calidad de víctima Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 782. RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 803. Jueces y funcionariosPublique la información de sí mismo
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