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Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero Artículo 21 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 21. Reglas especiales

A falta de otras disposiciones será Juez competente: 21.1 En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 21.2 En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 21.3 En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor. En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior respectivo o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.

21.4 En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 21.5 En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 21.6 En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 21.7 En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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