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Código Fiscal Artículo 45 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 45. RESPONSABLES

Son responsables, y están obligados a ingresar el tributo correspondiente como responsables del cumplimiento por deuda ajena en la forma y oportunidad debida que corresponda así como a cumplir con los restantes deberes que le impongan las disposiciones en vigor:

a) el cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;

b) los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados, total o parcialmente;

c) los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley nacional 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;

d) los directores, gerentes y demás representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 42 de este Código;

e) los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero;

f) los agentes de retención, recaudación o de percepción de los impuestos;

g) los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley nacional 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 42 de este Código;

h) los responsables sustitutos en la forma y oportunidad que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación;

i) los mandatarios y/o presentantes de trámites ante los registros de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) y los que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones sujetos a impuesto, tasas o contribuciones, o respecto de los bienes que administren y dispongan;

j) los que trasladen o transporten en forma onerosa o gratuita, habitual u ocasional, mercaderías, productos y/o todo tipo de cargas propias o ajenas, sujetas a impuestos, tasas o contribuciones, entre dos o más puntos dentro del territorio provincial, o que provengan desde otra jurisdicción provincial o nacional con destino a un punto o varios del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

k) Los usufructuarios de bienes muebles o inmuebles sujetos al impuesto correspondiente; y l) los terceros que, incluso cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


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la peor fernando :(


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