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Código Fiscal Artículo 288 Provincia de Santiago del Estero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Fiscal Santiago del Estero
Artículo 288. INFRACCIONES

Se considerara infracción:

1) Omitir total o parcialmente el impuesto.

2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento, o alteración de las mismas en los documentos en los que se repone el impuesto.

3) Incumplimiento de las disposiciones referidas al tiempo o plazo del pago del tributo.

4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopias de los mismos sin demostrar el pago del impuesto.

5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la existencia de un acto gravado.

6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.

7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.

8) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada.

9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto sobre documentos por declaraciones jurada, dentro de los plazos establecidos al efecto.

10) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos, inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.

11) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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