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Código Fiscal Artículo 16 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 16. Responsables por Deuda Propia

Están obligados a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el Artículo 1, personalmente o por intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código Civil.

Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o normas fiscales especiales, los siguientes:

a. las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado;

b. las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones, mutuales, cooperativas y fundaciones, así como cualquier otra entidad a la que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;

c. las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de colaboración empresaria (ACE) regidas por el Decreto-Ley 19.550 y sus modificatorias y consorcios de cooperación Ley Nacional 26.005, cuando unos y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Las UTE, los ACE, consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes;

d. las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes;

e. las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible;

f. las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa;

g. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Nacional 24.083 y sus modificaciones.



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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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