Código Fiscal Artículo 69 Provincia del Neuquén
Código Fiscal Neuquén
Artículo 69. Presunciones de fraude
Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles.
5) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
6) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Dirección de conformidad con el artículo 14 del presente.
7) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio, inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero, al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente continuidad económica.
8) Adulteración de la fecha de los instrumentos.
9) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización.
10) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión.
11) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados.
12) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observan diferencias entre los datos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permanecieren en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las fotocopias debidamente controladas se hubieran agregado al expediente.
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ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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