Imprimir

Código Fiscal Artículo 338 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Fiscal Buenos Aires
Artículo 338.

Las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia, de acuerdo a las siguientes normas:

a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda y el mayor valor no proviniere del cómputo de la desvalorización monetaria operada con posterioridad al inicio del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 inciso a), deberá hacerse efectiva la diferencia resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.

b) En el juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa por parte del recurrente.

c) En los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.

d) En los juicios para alimentos y litis-expensas se abonará una vez determinados los montos definitivos.

e) En los juicios de quiebra, liquidación administrativa o concurso civil, la tasa debe abonarse antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes del concurso o liquidación. En los concursos preventivos deberá abonarse la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto de homologación del acuerdo. En defecto de los supuestos aludidos la tasa deberá abonarse antes que se dé por concluido el procedimiento. Cuando la quiebra fuera solicitada por el acreedor la tasa deberá abonarse al inicio sin perjuicio de la integración que correspondiera.

f) En los casos que se reconvengan, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa a la demanda, considerándola independiente.



Provincia de Buenos Aires Artículo 338 Código Fiscal
Artículo 1 ...336 337 338 339 340 ...349

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse