Código de Procedimiento Penal y Correccional Artículo 302 Provincia del Neuquén
Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén
Artículo 302. Forma
El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 301, siempre que fuere posible. Este será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto suspensivo.Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquel una medida de seguridad.
Provincia del Neuquén Artículo 302 Código Procesal Penal
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Constitución Chubut Artículo 114. OBJETIVO DE LA EDUCACION Ley Procesal de Familia Entre Ríos Artículo 75. Audiencia Preliminar. Contenido Código Procesal Civil y Comercial Buenos Aires Artículo 510. Condena a escriturar Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 394. CUERPO DE ESCRITURA Constitución Buenos Aires Artículo 11.Publique la información de sí mismo
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