Imprimir

Código Contencioso Administrativo Artículo 40 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Código Contencioso Administrativo Buenos Aires
Artículo 40. Diligencias ulteriores

(ex artículo 41 renumerado por Ley 13.101).

1. A los fines de lo establecido en el artículo 40 inciso 2) del presente Código, el juez citará a las partes dentro de los quince (15) días a una audiencia, que se celebrará con su presencia en la que:

a) Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del proceso, sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes, de acuerdo con las constancias de la causa.

b) Recibirá y resolverá en el mismo acto el pedido de oposición a la apertura a prueba de la causa, para lo cual será necesario escuchar a la contraparte.

c) Recibirá y resolverá en el mismo acto las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescrito en el artículo 42° del presente Código.

d) Declarará cuáles pruebas son procedentes para la continuación del juicio.

e) Declarará si la cuestión fuere de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

2. Si en la audiencia prevista en el inciso anterior, las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejará constancia de ello. El juez correrá traslado por cinco (5) días comunes, para que las partes expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la causa.



Provincia de Buenos Aires Artículo 40 Código Contencioso Administrativo
Artículo 1 ...38 39 40 41 42 ...86

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse