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Aclaráse e interprétase la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley nº 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive Artículo 6 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2024

Aclaración e interpretación del conjunto normativo de emergencia publica social, economica, administrativa, financiera y cambiaria Nacional
Artículo 6. Determinación de la deuda por el juez

Transcurrido el plazo establecido en el artículo precedente, sin que las partes hubieren acordado, el juez procederá en un plazo de VEINTE (20) días a determinar la suma adeudada. A tal fin, sobre la base del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, y teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquéllas de alcance general que versen sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, abuso del derecho; en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y buenas costumbres, el orden público y la lesión, evaluará y considerará los siguientes aspectos: a) Los intereses y penalidades de cualquier naturaleza aplicados; b) Las cláusulas de caducidad de los plazos; c) Los sistemas de capitalización que pudieren resultar usurarios; d) Los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos; e) Toda otra circunstancia que resultare relevante para la determinación de la deuda que las partes hubiesen aducido en las liquidaciones actualizadas presentadas, en la audiencia y en el período de conciliación. En función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561 (conforme artículo 3º de la Ley Nº 25.820) y en el artículo 8º del Decreto Nº 214/02, y la actualización por el coeficiente de variación de salarios dispuesta en el artículo 4º de la Ley Nº 25.713 (conforme artículo 1º de la Ley Nº 25.796), la determinación de la deuda por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso (U$s 1 = $ 1), más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación. A la suma resultante deberá adicionársele un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Queda expresamente prohibida la capitalización de intereses. En ningún caso, será de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), ni ningún otro mecanismo de actualización que el previsto en el presente artículo.



Nacional Artículo 6 Aclaráse e interprétase la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley nº 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive
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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


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la peor fernando :(


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