Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas

Artículo 1.

El Tribunal de Cuentas tiene las atribuciones establecidas por la Constitución y las que marca la presente Ley, funcionando de acuerdo con las prescripciones de las mismas.

Artículo 2.

El Tribunal de Cuentas es el órgano competente para examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas de la Provincia, de los municipios y de las entidades autárquicas, aprobándolas o desaprobándolas dentro del plazo de un (1) año de su presentación.

Artículo 3.

El Tribunal de Cuentas solo depende de la Ley. Ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y reside en la Capital de la misma.

Artículo 4.

De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 132 de la Constitución de la Provincia, el Tribunal de Cuentas está compuesto por un (1) Presidente con título de Abogado y dos (2) Vocales, con título de Contador Público, todos expedidos por universidad legal argentina.

Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere, además, ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 5.

Los miembros del Tribunal de Cuentas son nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara de Representantes. Son inamovibles, conservando sus empleos mientras dura su buena conducta y capacidad.

Su remoción se hace mediante el procedimiento establecido en el Artículo 158 y siguientes de la Constitución Provincial.

Artículo 6.

El nombramiento y remoción del Fiscal Superior se ajusta a lo preceptuado por el artículo precedente, de conformidad al Artículo 132 de la Constitución Provincial.

Los Fiscales Asistentes son designados por el Poder Ejecutivo con intervención del Fiscal Superior, sin que ésta sea vinculante.

Artículo 7.

El Fiscal Superior tiene para el ejercicio de la función, las incompatibilidades fijadas por esta Ley para los Vocales del Tribunal de Cuentas.

Artículo 8.

Son facultades, atribuciones y deberes del Fiscal Superior:

1) tomar vista previa en la designación, promoción y remoción del personal dependiente del Tribunal de Cuentas;

2) tomar vista previa de toda decisión que adopta el Tribunal de Cuentas de la Provincia respecto al control de legalidad de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales, municipales, entes autárquicos, organismos descentralizados, empresas del Estado y/o en los que este último tiene participación, quedando comprendidos los juicios administrativos de responsabilidad, la fiscalización del cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la utilización de los recursos financieros-patrimoniales, declaración de responsabilidad y el correspondiente cargo en el orden administrativo cuando corresponde, presentación del Presupuesto de Gastos del Tribunal, autorización y aprobación de los gastos. Esta vista previa alcanza a todo proceso o causa en trámite ante el Tribunal de Cuentas;

3) interponer recurso de apelación directo dentro del término de cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación personal, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, para el caso de no coincidir el Fiscal Superior con la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas, a los fines de que el máximo Tribunal resuelva en definitiva sobre la cuestión. La interposición del recurso de apelación en todos los casos tiene efecto suspensivo sobre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Se aplican en forma supletoria y en lo pertinente las normas contenidas en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones;

4) intervenir como última instancia administrativa respecto a la interpretación y/o aplicación que debe darse a una norma jurídica, en el caso de divergencia entre distintas direcciones, dependencias u organismos del Tribunal de Cuentas;

5) instruir en el ámbito de su competencia al Fiscal Asistente Provincia, Fiscal Asistente Municipio y Fiscal Asistente Administrativo, para actuar en las vocalías respectivas y en la Secretaría Administrativa;

6) supervisar, coordinar y ejercer el contralor de la gestión específica, general y administrativa del organismo;

7) intervenir en las sesiones en que el Cuerpo decide sobre el examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales, municipales y de los organismos autárquicos e instituciones privadas que reciben subsidios del Estado, sea para aprobarlas o desaprobarlas;

8) intervenir en toda decisión que ordena inspeccionar las oficinas provinciales, municipales y las que son dependientes de los demás organismos precedentemente mencionados, que administran fondos públicos y adoptar las medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier irregularidad, con arreglo al procedimiento que determina la ley orgánica;

9) tomar intervención en toda actuación administrativa del Tribunal, la falta de intervención del mismo determina la nulidad absoluta del acto;

10) autorizar las erogaciones y decisiones funcionales que se requieren para desarrollo de las tareas asignadas al Fiscal Superior;

11) impartir instrucciones a los Fiscales Asistentes para actuar en cualquiera de las áreas del Tribunal, como en otros organismos que estima pertinente.

Artículo 9.

El Fiscal Superior tiene como remuneración el noventa por ciento (90%) de lo que percibe el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

El Fiscal Asistente Provincia, Fiscal Asistente Municipio y Fiscal Asistente Administrativo, tienen como remuneración el noventa por ciento (90%) de lo que percibe un Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Artículo 10.

Créase el cargo de Director Superior de Legal y Técnica, Superintendencia y Coordinación General, dentro del ámbito del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Misiones, como instancia inmediata y previa a las decisiones del Cuerpo; tiene una remuneración equivalente a la que percibe un Fiscal Asistente, conforme lo dispone el Artículo 9.

Artículo 11.

Los miembros del Tribunal de Cuentas no pueden tener ningún otro empleo ni ejercer profesión, comercio o industria. Así mismo no pueden aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas, retribuidas o ad honorem, encomendadas permanente, transitoria o interinamente, por ninguna autoridad de la Provincia.

Artículo 12.

No pueden ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados que se encuentran en estado de quiebra o los que están inhibidos por deuda judicialmente exigible.

Artículo 13.

Los miembros del Tribunal de Cuentas prestan juramento ante el mismo Cuerpo de desempeñar fielmente sus funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes.

Antes de prestar este juramento, deben presentar una declaración jurada en la que consta que no se encuentran comprendidos en las situaciones a las que se refiere el Artículo 12.

Artículo 14.

El personal del Tribunal de Cuentas está integrado por:

1) Contadores Fiscales Mayores y un cuerpo de Contadores Fiscales con calidad de ciudadanos argentinos, título profesional en la carrera de Contador Público Nacional, expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República. Pueden ser recusados por las mismas causales establecidas por los miembros del Cuerpo, debiendo inhibirse si se encuentran en ellas;

2) un (1) Secretario Administrativo que debe reunir las calidades de ciudadano argentino, poseer título de Abogado, Contador Público, Escribano o Licenciados en Administración de Empresa o Ciencias Jurídicas, expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República;

3) un (1) Secretario Relator con título de Abogado expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República;

4) los empleados administrativos, técnicos y de servicio que determina la ley de presupuesto. Los cargos que se proveen por concursos de antecedentes y/u oposición, de acuerdo a las normas que fija el Reglamento Interno y de Actuación Administrativa del Tribunal de Cuentas;

5) un (1) Director de Sumarios con título de Abogado expedido por universidad argentina o extranjera debidamente revalidado en la República, quien mantiene relación funcional con el Vocal del área en que investigan los hechos;

6) un (1) Director de Archivos con título de Abogado o Escribano o Contador Público o Técnico en Archivalía o Archivero expedido por universidad argentina o extranjera debidamente revalidado en la República;

7) un (1) Coordinador de Auditoría que es ejercido por un (1) Contador Fiscal secundado por los Contadores Fiscales que se le asignan a la misma y una Secretaría de Auditoria que tiene a su cargo todo lo inherente a las tareas de auditorías que se realizan.

El ejercicio de los cargos profesionales es incompatible con el desempeño de cualquier actividad rentada, en tanto quienes ocupan esos cargos no efectúen la opción y soliciten u obtengan del Tribunal de Cuentas autorización para el libre desempeño de comercio, profesión o industria.

Dicha opción es viable en tanto no exista oposición de intereses con la Administración Pública, los entes descentralizados, las empresas del Estado o donde éstos tienen parte;

8) un (1) Fiscal Superior, que debe reunir las calidades de ciudadano argentino y poseer título de Abogado o Contador Público, expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República;

9) un (1) Fiscal Asistente Provincia, que debe reunir las calidades de ciudadano argentino y poseer título de Contador Público, expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República;

10) un (1) Fiscal Asistente Municipio, que debe reunir las calidades de ciudadano argentino y poseer título de Contador Público, expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República;

11) un (1) Fiscal Asistente Administrativo, que debe reunir las calidades de ciudadano argentino y poseer título de grado o postgrado en Ciencias Económicas, Jurídicas y Sociales, Administración de Empresas y/o Recursos Humanos, expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República;

12) una Dirección Superior de Legal y Técnica, Superintendencia y Coordinación General, a cargo de un (1) Director Superior de Legal y Técnica, Superintendencia y Coordinación General, que es un funcionario de la Ley, designado conforme al Artículo 24 inciso 11), y que debe reunir las calidades de ciudadano argentino, poseer título de grado de Abogado, expedido por universidades argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República;

13) una Dirección Superior de Secretaria de Recursos Humanos, a cargo de un Director Superior de Secretaria de Recursos Humanos, que será un funcionario de ley, designado de acuerdo al Artículo 24 inciso 11) y tiene que reunir las calidades de ciudadano argentino, poseer título de grado de Licenciado/a en Administración de Recursos Humanos, expedido por universidad argentina o extranjera debidamente revalidado en la República, y cuya función es resolver todas las actividades relativas a los Recursos Humanos dentro del ámbito del Tribunal de Cuentas.

Artículo 15.

Son funciones de la Dirección Superior de Legal y Técnica, Superintendencia y de Coordinación General:

1) prestar asesoramiento legal y técnico sobre todos los proyectos de fallos o resoluciones, de actos y/o decisiones administrativas del Cuerpo, proponiendo, en su caso, textos alternativos con ajuste a las normas jurídicas o técnicas de fondo y forma aplicables;

2) emitir dictamen jurídico previo al fallo, resolución o acto, en caso de proceder, ser necesario o requerido;

3) recibir, tramitar y analizar en sus aspectos técnicos y de gestión los expedientes con carácter previo a la emisión del fallo, resolución, acto o decisión administrativa del Honorable Tribunal de Cuentas;

4) interactuar con la Fiscalía Superior y/o emitir dictámenes jurídicos a pedido de ésta;

5) analizar, a requerimiento del Cuerpo o de la Fiscalía Superior, el ajuste a las normas constitucionales, legales y reglamentarias de los actos administrativos, de cualquier área del Tribunal;

6) dirigir el centro documental y bibliográfico relacionado con las materias de su competencia;

7) proyectar al Cuerpo, actos y/o instructivos para mejorar el procedimiento y/o la técnica de gestión y/o agilizar el trámite de los juicios que lleva adelante el Tribunal de Cuentas, redactar anteproyectos de resolución, a los efectos de adecuar, optimizar y modernizar el Reglamento Interno y de Actuación Administrativa del Tribunal de Cuentas;

8) coordinar la gestión y funcionamiento de todas las Direcciones Generales que así lo requieran y de las que están bajo su órbita de actuación;

9) proponer y coordinar la reorganización de las diversas áreas del Tribunal de Cuentas a fin de optimizar su funcionamiento, para asegurar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias, asesorar y asistir en la redacción de normas y circuitos administrativos del Tribunal;

10) proveer criterios acerca de los dictámenes que deben emitirse con relación a cuestiones internas o vinculadas con el objeto del Honorable Tribunal de Cuentas;

11) proponer pautas de orden técnico respecto de las cuestiones de procedimiento y gestión atinentes a la actividad y objeto del Honorable Tribunal de Cuentas;

12) prestar, a instancias de la Fiscalía Superior, asesoramiento legal, técnico y de coordinación general, sobre el ámbito de actuación de ésta; y 13) nuclear bajo su ámbito las áreas jurídicas y técnicas del organismo a los fines de cumplir con su finalidad.

Artículo 16.

En los casos de funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley están ocupando cargos para los cuales se requiere poseer un título o condiciones especiales, continúan en el ejercicio de los mismos hasta que por cesación de sus funciones en esos cargos, el mismo queda vacante, en cuyo caso la provisión de los cargos solo puede ser hecha de conformidad a las exigencias de esta Ley.

Artículo 17.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otros impedimentos en el ejercicio de la Presidencia, hará sus veces y lo subrogará quien ocupe el cargo de Director Superior de Legal y Técnica, Superintendencia y de Coordinación General o, ante impedimento de este, su subrogante inmediato de acuerdo a la reglamentación.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otros impedimentos en el ejercicio de un Vocal, temporalmente dichas funciones serán realizadas por el Contador Fiscal Mayor más antiguo en el cargo. A igualdad de antigüedad ocupará el cargo de Contador Fiscal Mayor de más edad.

Estos sustitutos al entrar en funciones deben observar lo previsto en el Artículo 13.

Rigen para los sustitutos las causas de excusación y recusación señaladas por el Artículo 22.

Artículo 18.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Fiscal Superior, hace sus veces el Fiscal Asistente más antiguo en el ejercicio del cargo. A igualdad de antigüedad lo reemplaza el de mayor edad.

Si el ausente o impedido es un Fiscal Asistente, es reemplazado por el Fiscal Asistente más antiguo en el ejercicio del cargo. A igualdad de antigüedad ocupa el cargo el Fiscal Asistente de mayor edad.

Rigen para los sustitutos las causales de excusación y recusación señaladas por el Artículo 22.

Artículo 19.

El Tribunal de Cuentas realiza, por lo menos, un acuerdo plenario por semana, a cuyo efecto determina los días y horas en que debe reunirse, debiéndose tratar en el mismo sin excepciones todas las propuestas solicitadas por cualquiera de sus miembros incluyéndose las mismas en el Orden del Día, sin perjuicio de los asuntos que deben resolverse en la etapa procedimental correspondiente.

La inasistencia de los miembros debe justificarse en cada caso y la falta reiterada sin causa a las sesiones se considera falta grave.

El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituyen todos sus miembros, titulares y sustitutos.

Artículo 20.

Las resoluciones del Tribunal de Cuentas se toman por simple mayoría y se labra acta consignando lo resuelto, que es firmada por todos los miembros del Tribunal y el Secretario o funcionario que se designa especialmente para los casos de ausencia o impedimento temporarios de este.

Artículo 21.

Los miembros del Tribunal de Cuentas, sean titulares o sustitutos, pueden formular sus disidencias con lo resuelto por la mayoría, dejándose constancia de las mismas en el acta respectiva.

Las resoluciones adoptadas por la mayoría no comprometen la responsabilidad de los disidentes.

En caso de ausencia de un miembro titular del Tribunal de Cuentas, puede posteriormente hacer labrar acta si disiente de una resolución adoptada en su ausencia y al solo efecto de salvar su responsabilidad.

Artículo 22.

Son causas de excusación y recusación de los miembros del Tribunal de Cuentas, titulares o sustitutos:

1) el parentesco de consanguinidad con los obligados o responsables dentro del cuarto grado, y de afinidad dentro del segundo, computados civilmente;

2) la comunidad o sociedad que existen, pendiente el fallo o resolución del Tribunal de Cuentas, entre el Presidente o Vocales o los parientes de ambos consanguíneos, o afines dentro del segundo grado, y cualesquiera de los obligados o responsables, aunque sea la sociedad en participación, pero no la anónima;

3) ser el Presidente o los Vocales, dentro del segundo grado, acreedores, deudores o fiadores del obligado o responsable o haber recibido de él beneficios de importancia, o después de comenzado el juicio, dádivas, aunque sean de poco valor;

4) la amistad entre el Presidente, Vocales y el obligado o responsable antes o después de comenzado el juicio, que se manifiesta por una grande familiaridad;

5) cuando media odio o resentimiento del Presidente o los Vocales contra el recusante por hechos conocidos, o que en los seis (6) meses anteriores al juicio, le haya amenazado en discusiones privadas;

6) si hay pleitos pendientes entre el Presidente o los Vocales y el recusante, o le acusó civilmente antes o después de iniciado aquél, en cualquier ocasión le haya hecho daño grave en su persona, honor o bienes;

7) siempre que por cualquier causa o relación tengan el Presidente o los Vocales interés en los resultados del pleito;

8) haber sido el Presidente o los Vocales defensor del responsable u obligado, o emitido dictamen en el juicio como letrado.

Artículo 23.

En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo o cualquier otra causal de los candidatos electos, lo sustituye el candidato de su mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido, respetándose el sublema del causante de la vacancia



Artículo 24.

Corresponde al Tribunal de Cuentas:

1) ejercer el control externo de legalidad de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y municipales, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la utilización de los recursos financiero-patrimoniales estatales en los actos dictados por la autoridad responsable de ello;

2) el examen y juicio de legalidad de las cuentas rendidas por los órganos competentes de la Provincia y municipios y quienes administran caudales de la Provincia;

3) pronunciarse sobre la cuenta general del ejercicio;

4) el examen y juicio de las cuentas rendidas por las personas de derecho privado que reciben subsidio de la Provincia o los municipios;

5) abrir juicio administrativo de responsabilidad a todo funcionario público provincial o municipal, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley;

6) la declaración de responsabilidad en el orden administrativo y formulación del pertinente cargo, cuando corresponde;

7) presentar anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos del Tribunal, a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia;

8) autorizar y aprobar sus gastos, con arreglo a lo que establece su propio reglamento;

9) aplicar a los responsables en juicio de cuenta o administrativo de responsabilidad, en caso de trasgresión a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo o alcance que corresponda formular a los mismos, por los daños materiales que pueden derivarse para la hacienda del Estado Provincial o Municipal, multa de hasta un treinta por ciento (30%) del monto del cargo que se formula o hasta la cantidad de pesos quinientos ($500) cuando el porcentaje indicado es inferior a dicha suma;

10) apercibir y aplicar multas de hasta el treinta por ciento (30%) del monto de los intereses y valores cuestionados, o de los sueldos o retribuciones que se perciben en los casos de desobediencia a sus resoluciones;

11) designar, promover y remover, previa vista al Fiscal Superior, al personal de su dependencia ante la propuesta de cualquiera de sus miembros titulares;

12) solicitar directamente el dictamen de los asesores legales del Gobierno de la Provincia, cuando lo considera necesario;

13) aprobar su reglamento interno y todos aquellos necesarios para la ejecución de la presente Ley;

14) asesorar a los poderes del Estado Provincial, cuando estos lo requieran, en la materia de su competencia.

Artículo 25.

El Tribunal de Cuentas puede, cuando lo juzga conveniente, examinar los libros de contabilidad y la documentación existentes en las oficinas públicas, provinciales o municipales, sean centralizadas o autárquicas, en los cuales se administran o fiscalizan bienes públicos, así como vigilar su funcionamiento, practicar arqueos de caja, etcétera, siendo la facultad de proponer la realización de tales tareas ejercida por los Vocales en sus áreas respectivas y/o la Presidencia en relación a cualquiera de esas áreas.

Artículo 26.

El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar las cuentas rendidas por la administración provincial, en sus tres poderes, sea dicha administración centralizada o autárquica. Las mismas facultades las tienen en lo relativo a las cuentas comunales.

Artículo 27.

El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas es previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la administración provincial o comunal.

Artículo 28.

Están sujetos a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas todos los agentes de la administración provincial o comunal, así como los pensionistas a cargo del Tesoro Provincial que, por errónea o indebida liquidación, adeudan sumas que deben reintegrar a la Provincia en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.

Artículo 29.

El Tribunal de Cuentas rinde cuenta anual de su gestión financiero-patrimonial y solo en cuanto se refiere a la ejecución de su presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración, directamente ante la Cámara de Representantes.

A tales efectos, el Tribunal de Cuentas, antes del 30 de abril de cada año, debe presentar a la Cámara de Representantes:

1) un balance de la ejecución de su presupuesto, confeccionado de acuerdo con el régimen contable de la Provincia;

2) un estado patrimonial, que debe reflejar las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la gestión del presupuesto o por otras causas y la situación al cierre.

Artículo 30.

Para el examen y juicio de la cuenta anual que presente el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Representantes integra una comisión especial compuesta de tres de sus miembros, la que puede requerir el asesoramiento de profesionales que sean o no funcionarios públicos, así como los documentos que justifican los estados y balances a que se refiere el artículo anterior.

La Cámara de Representantes debe pronunciarse, aprobando o desechando, total o parcialmente, dicha cuenta en el primer período ordinario de sesiones. Si así no lo hace, aquélla se tiene por aprobada automáticamente.

Artículo 31.

Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas puede hacer uso de la fuerza pública.

Artículo 32.

Todo estipendiario de la Administración provincial o comunal responde de los daños que por su culpa o negligencia sufre la hacienda del Estado Provincial o Municipal y está sujeto, por tal causa, a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

Quedan sujetos a la misma jurisdicción todas aquellas personas que, sin ser estipendiarios del Estado Provincial o Comunal, manejan bienes públicos.

Artículo 33.

Los hechos y omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportan responsabilidad solidaria para quienes los disponen, ejecutan o intervienen.

Los agentes que reciben órdenes de hacer o de no hacer deben advertir por escrito, a su respectivo superior sobre toda posible infracción que trae aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario, incurren en responsabilidad exclusiva si aquel no pudo conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.

Si no obstante la referida prevención por escrito, el superior insiste también por escrito en su orden, cesa para el inferior toda responsabilidad, recayendo esta exclusivamente en aquel.

En particular, cesa la responsabilidad del Contador General o Subcontador General de la Provincia que observó el acto irregular.

Artículo 34.

El agente que cesa en sus funciones por cualquier causa, queda eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deben incluir en sus rendiciones las que corresponden a dicho agente.

Artículo 35.

Todo cambio de responsable debe hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, lo que sirve para anotar dichos cambios en los registros pertinentes.

Artículo 36.

Son alcanzados por juicio de cuentas, los cuentadantes. A tal fin, considerase cuentadantes:

1) en las cuentas provinciales:

a) los Directores de los Servicios Administrativos, responsables de cajas recaudadoras, responsables de cuentas especiales, delegados fiscales y tesoreros de los Servicios Administrativos en el ámbito de la Administración Central;

b) los Directores de Administración, delegados fiscales y tesoreros en los organismos descentralizados, autárquicos y Poderes Legislativo y Judicial;

c) los funcionarios y/o agentes que, por disposición emanada de autoridad competente, reciben anticipos de fondos con cargos de oportuna y documentada rendición, en lo atinente a la rendición de tales anticipos;

2) en las cuentas municipales, los funcionarios a quienes la reglamentación que dicta al efecto el Tribunal de Cuentas confiere esa condición.

Artículo 37.

La Contaduría General de la Provincia y los órganos equivalentes en la Cámara de Representantes y el Superior Tribunal de Justicia, antes del 31 de mayo de cada año, remiten al Tribunal de Cuentas las pertinentes rendiciones de cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre del año anterior, en la forma y con el contenido que determina la reglamentación que dicta dicho Tribunal.

Si los órganos mencionados en el párrafo anterior no cumplen con dicha obligación, el Tribunal de Cuentas le fija un plazo perentorio para ello.

Si el requerimiento no da resultado, pone el hecho en conocimiento de la Cámara de Representantes, sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en el Artículo 24, inciso 10).

El término previsto en el Artículo 133 inciso 1) último párrafo de la Constitución Provincial se computa a partir de la fecha de presentación de la rendición de cuenta, conforme lo indicado en el primer párrafo de este artículo, independientemente de la fecha de presentación de la Cuenta General del Ejercicio. Si por razones fehacientemente acreditadas, los responsables de rendir cuentas no pueden presentarlas en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, deben solicitar la prórroga pertinente, la que es dispuesta por resolución fundada del Tribunal de Cuentas. En tal supuesto el término de un año antes indicado se computa desde la fecha de ingreso (rendición de cuentas) por Mesa de Entradas del Tribunal de Cuentas o la fecha de finalización de la prórroga que concedió el Tribunal cuando esta es anterior.

En cualquiera de los casos, el plazo constitucional previsto en el Artículo 133 inciso 1) último párrafo es improrrogable, no puede ser extendido ni modificado por vía de interpretación y se aplica a toda rendición de cuentas.

Artículo 38.

Los servicios administrativos y las reparticiones autárquicas, en la jurisdicción del Poder Ejecutivo, rinden cuenta mensual ante la Contaduría General.

Si en jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial existe más de un servicio administrativo, éstos tienen obligación mensual de rendir cuenta al servicio administrativo central. El Tribunal de Cuentas determina la época, forma y condiciones en que estas cuentas deben ser presentadas.

Artículo 39.

Efectuado el estudio de las cuentas mensuales en la forma determinada por la Ley de Contabilidad, la Contaduría General así como los servicios administrativos señalados en el segundo párrafo del Artículo anterior; las reservan para su oportuno envío al Tribunal de Cuentas en la fecha indicada en el Artículo 37.

Artículo 40.

Cada Intendente Municipal presenta al respectivo Concejo Deliberante, antes del 30 de marzo de cada año, la rendición de cuentas de la comuna, correspondiendo a dicho Concejo remitirla al Tribunal de Cuentas, en la forma y condiciones que este reglamenta, antes del 31 de mayo siguiente.

Para el cómputo del plazo constitucional de un año, se aplica lo dispuesto en el Artículo 37.

Artículo 41.

En los casos de municipios de tercera categoría, la obligación de rendir cuentas al Tribunal antes del 31 de mayo de cada año, está a cargo de la respectiva Comisión de Fomento.

Artículo 42.

En los casos de intervención a las comunas el Comisionado rinde cuenta directamente al Tribunal de Cuentas, dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores.

Artículo 43.

Cada municipalidad debe llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declara necesarios. Son rubricados por un vocal del mismo en todas sus fojas.

El Tribunal de Cuentas determina los libros que son llevados en cada municipalidad, así como la forma y contenido de los mismos.

Artículo 44.

El Tribunal de Cuentas, con acuerdo del Fiscal Superior, se encuentra facultado para implementar y reglamentar la formulación de oficio de la rendición de cuentas en casos de incumplimiento o cuando lo determina la reglamentación.

Artículo 45.

Recibida una rendición de cuentas en el Tribunal, es pasada a un Fiscal de Cuentas, para su verificación en los aspectos formales, legales, contables, numérico y documental. Sus conclusiones las hace conocer al Tribunal de Cuentas mediante un informe que eleva al efecto y en el que solicita su aprobación, cuando no le merece reparo o en caso contrario, las medidas que considera correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que reputa.

El Fiscal de Cuentas debe expedirse en el término que fija el Tribunal de Cuentas.

En los servicios administrativos y direcciones de administración de las jurisdicciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en las reparticiones autárquicas, el tribunal designa Fiscales de Cuentas para la realización de la verificación "in situ", en la forma, tiempo y condiciones que establece. En estos casos, el Fiscal de Cuentas que interviene debe elevar un informe por cada uno de los períodos mensuales que comprende el ejercicio financiero y uno al cierre, donde debe formular las observaciones que le merece el análisis o indica la inexistencia de éstas. Dicho informe debe ser presentado dentro de los cuarenta (40) días hábiles posteriores a la finalización de cada mes y de la fecha a la que tuvo a consideración la documentación de cierre de ejercicio, respectivamente. En el caso de que dichos informes contengan observaciones, el Tribunal debe dar intervención a los responsables a efectos de su toma de conocimiento y descargo.

Igual procedimiento al previsto en el párrafo anterior es de aplicación a las municipalidades de primera categoría de la Provincia, en las que la verificación "in situ" se realiza por períodos trimestrales en la forma y condiciones que establece el Tribunal.

Artículo 46.

Si el Tribunal de Cuentas considera que la cuenta examinada debe ser aprobada, dicta resolución al efecto, en la que dispone asimismo las registraciones contables que deben practicarse, la comunicación al obligado declarándolo libre de responsabilidad, la notificación al Fiscal de Cuentas y el archivo de las actuaciones.

Artículo 47.

Si la cuenta es objeto de reparo por parte del Fiscal de Cuentas, el Tribunal corre traslado al o a los obligados de los cargos formulados por el Fiscal de Cuentas y por un término no mayor de treinta (30) días.

Este término corre desde la notificación del emplazamiento y puede ser ampliado por el Tribunal, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifican.

En los casos de cuentas examinadas bajo la modalidad "in situ", el Tribunal corre traslado a los obligados de los informes que efectuaron los Fiscales de Cuentas, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 45, si de los mismos surgen reparos, dentro del término a que se refiere el presente artículo.

Artículo 48.

Toda notificación se hace mediante pieza certificada con aviso de retorno o por medio de la Policía del lugar. Si no consta el domicilio, por tratarse de ex funcionarios, el emplazado o notificado es citado por edictos que se publican durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 49.

Toda persona afectada por reparos o cargos en un juicio de cuentas pueden comparecer por sí, personalmente o por escrito, o por apoderado, a contestarlos; acompañar documentos o solicitar que el Tribunal de Cuentas pida los que hacen a su descargo y deben obrar en oficinas públicas.

Artículo 50.

El Tribunal de Cuentas, de oficio o a pedido del obligado, debe requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los poseen o deben proporcionarlos, los documentos, informes, copias o certificados, que se relacionan con el reparo o cargo.

A tales efectos, todos los magistrados y funcionarios provinciales o municipales, están obligados a suministrar al Tribunal de Cuentas dentro del término que él señala, los antecedentes mencionados en el párrafo anterior. Si tales magistrados o funcionarios son morosos en su cumplimiento, el Tribunal de Cuentas les fija un término perentorio y subsidiariamente les puede aplicar la multa del Artículo 24, inciso 10).

Artículo 51.

Producido el descargo por el obligado, con la agregación de las pruebas si corresponde, o vencido el plazo señalado por el Tribunal de Cuentas al efecto, se pasan las actuaciones al Fiscal de Cuentas para que se pronuncie concretamente sobre los descargos y las pruebas pertinentes, con lo cual el expediente queda terminado para sentencia.

En los casos de cuentas examinadas bajo la modalidad "in situ", producido el descargo por el obligado, con la agregación de las pruebas si corresponde, o vencido el plazo señalado por el Tribunal de Cuentas al efecto, se pasan las actuaciones al Fiscal de Cuentas para que se pronuncie concretamente sobre los descargos y pruebas pertinentes relacionadas con el período en consideración. Los descargos así efectuados, juntamente con el pronunciamiento del Fiscal de Cuentas, se acumulan hasta integrar la totalidad de los correspondientes al Ejercicio Financiero bajo examen, con lo cual el expediente queda terminado para sentencia.

Artículo 52.

El Presidente dicta la providencia de autos para resolver y pasa el expediente a uno (1) de los Vocales, para que proyecte el fallo dentro de un término no mayor de quince (15) días. Proyectado el fallo, se pasa el expediente al otro Vocal y al Presidente, para que se expidan sobre el mismo, en un plazo no superior a cinco (5) días cada uno.

Con la opinión de los miembros del Tribunal de Cuentas, este dicta su fallo en el primer acuerdo que realiza.

La sentencia se notifica en la forma establecida en el Artículo 48.

Artículo 53.

Si el fallo es absolutorio, se dispone el archivo de las actuaciones previa notificación de las partes. Si es condenatorio, se formulan los cargos correspondientes.

Contra dicho fallo puede interponerse recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles desde la última notificación del fallo en el expediente administrativo.

El recurso solo puede fundarse en:

1) vicios o defectos de procedimientos sustanciales que afectan el derecho a la defensa en juicio y que como consecuencia de ello se provoca un daño cierto y determinado a los intereses legítimos del recurrente;

2) errónea interpretación y aplicación del derecho, ley, ordenanza, reglamento o doctrina legal aplicable al caso por parte del Tribunal de Cuentas o arbitrariedad manifiesta de su resolución.

El Superior Tribunal de Justicia debe oír al Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes requeridos, dentro de cuarenta y cinco (45) días de planteada la cuestión.

En los supuestos del inciso 1) el Superior Tribunal de Justicia declara nulo el fallo del Tribunal y devuelve las actuaciones al mismo para la sustanciación del juicio conforme a derecho. En los supuestos del inciso 2) el Superior Tribunal de Justicia resuelve la cuestión y su fallo es definitivo.

Artículo 54.

Los vicios de procedimiento que afectan sustancialmente el derecho a la defensa en juicio deben ser subsanados de oficio o a pedido de parte interesada en el curso del procedimiento. Las actuaciones posteriores realizadas por el interesado en el curso del procedimiento, sin impugnar o reclamar los defectos de su trámite legal, subsana tales vicios.

En todos los casos de impugnación, el Tribunal de Cuentas resuelve la cuestión de nulidades de procedimiento planteadas, siendo su resolución irrecurrible en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 53 inciso 1).

Artículo 55.

La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del obligado, no impide ni paraliza el juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustancia con los curadores o herederos del causante.

Artículo 56.

La determinación administrativa de responsabilidad que no es emergente de una rendición de cuenta, se establece por los procedimientos dispuestos en el presente Capítulo. Se hace mediante un juicio que manda iniciar el Tribunal de Cuentas cuando se le denuncian actos, hechos u omisiones susceptibles de producir un perjuicio a la hacienda pública, o adquiera por sí la convicción de su existencia.

Artículo 57.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas pueden ser traídos a juicio de responsabilidad:

1) antes de rendirla, cuando se concreta daño para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo responsabilidad del Estado;

2) en todo momento, cuando se trata de actos, hechos u omisiones extraños a la rendición de cuentas;

3) después de aprobadas las cuentas, en los plazos y condiciones determinados en la presente Ley, cuando sobre la base de documentación no obrante en la rendición de cuentas aprobada, posteriormente se comprueban daños imputables a culpas o negligencias del responsable.

Artículo 58.

Los agentes del Estado que tienen conocimiento de irregularidades que ocasionan o pueden ocasionar algún perjuicio pecuniario al fisco, deben comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico, quien las pone, cuando corresponde, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que interviene con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos de instaurar, si corresponde, el respectivo Juicio de Responsabilidad, el que debe tramitarse y resolverse en igual plazo al establecido en el Artículo 2 y puede prorrogarse por una vez e igual término cuando razones debidamente fundadas lo justifican. Dicha prórroga puede ser solicitada por el responsable de efectuar el descargo. En todos los casos el Tribunal de Cuentas debe resolver la iniciación, si corresponde, del juicio administrativo de responsabilidad dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento de los hechos, susceptibles de ocasionar algún perjuicio a la hacienda pública.

Artículo 59.

El juicio de responsabilidad se inicia con el sumario que debe instruir, de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo de quien depende el responsable. El Tribunal de Cuentas puede también, de oficio o a pedido del respectivo organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justifican, a su juicio, esa intervención directa.

Artículo 60.

El sumariante practica todas las diligencias que hacen al esclarecimiento de lo investigado y las que propone el denunciante o el acusado, cuando las estima procedentes, dejando constancia en el caso de que las deniegue, de los fundamentos que lo justifican.

En las diligencias aludidas se aplican supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal. Todo agente del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.

Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el Artículo 22.

Artículo 61.

Cerrado el sumario, el sumariante lo eleva con sus conclusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de Cuentas, el que resuelve, según corresponda:

1) su archivo, si del mismo resulta evidente la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;

2) la ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer;

3) la citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.

Artículo 62.

La citación aludida en el inciso 3) del artículo anterior se hace en la forma prescripta en el Artículo 48 a todos los que, directa o indirectamente, aparecen implicados y contiene el emplazamiento para contestar la vista en un término que nunca es menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Este término, que corre desde la notificación del emplazamiento, puede ampliarse por el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifican.

Artículo 63.

El presunto responsable puede comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyen a su descargo o indicar los que existen en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida.

También puede solicitar señalamiento de audiencias para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hayan depuesto en su contra y solicitar pericias.

Puede el Tribunal de Cuentas limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecen a la audiencia fijada. Si autoriza pericias, el Tribunal de Cuentas designa el o los peritos que deben actuar y les fija término para expedirse.

En todos los casos puede tener el presunto responsable como desistido de la prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos requerimientos.

Artículo 64.

Realizados los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las medidas previas que puede dictar para mejor proveer, lo pasa a un fiscal de cuentas para que examine la causa y solicite lo que conforme con la Ley debe resolverse.

Artículo 65.

Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas pronuncia su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria, dentro de los treinta (30) días.

La resolución es fundada y expresa; si es absolutoria, lleva aparejada la providencia de archivo de las actuaciones previa notificación y comunicación a quienes corresponde; si es condenatoria, debe fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intima con fijación de término, formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.

Artículo 66.

Cuando en el juicio de responsabilidad no se establecen daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impone al responsable una multa, conforme con la atribución concedida en el Artículo 24 inciso 9).

Artículo 67.

Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adoptan los superiores jerárquicos, las que son independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influyen en la decisión de este.

Artículo 68.

Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presume que se comete algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas remite copia autenticada de las actuaciones al Fiscal Penal en turno para su merituación, sin perjuicio de continuar el trámite administrativo.

Artículo 69.

Rigen para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones del Artículo 55.

Artículo 70.

Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumple la sentencia, depositando el importe del cargo mediante depósito bancario a la orden del Presidente del Tribunal, este funcionario dispone la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponde, por medio de oficio.

Artículo 71.

Si no se efectúa tal depósito o no se interponen alguno de los recursos previstos en la presente Ley, el Tribunal de Cuentas remite testimonio de la sentencia junto con todos los antecedentes del caso, al Fiscal de Estado para que inicie la acción de cobro respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles de recibida tal sentencia y antecedentes.

En el mismo término previsto en el párrafo anterior y antes que se promueva la acción judicial, los responsables pueden presentar las documentaciones que hacen a su descargo, que aún no fueron incorporadas a la causa, las que son remitidas por la Fiscalía de Estado al Tribunal para su merituación. Dentro de los treinta (30) días hábiles el Tribunal de Cuentas resuelve sobre su procedencia.

Artículo 72.

En todos los casos, se comunica al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio, indicando Juzgado y Secretaría, y semestralmente se le informa sobre el estado del mismo.

Artículo 73.

Las decisiones del Tribunal de Cuentas tienen fuerza ejecutiva y la acción que se deduce exigiendo su cumplimiento se rige por los procedimientos del juicio ejecutivo.

Artículo 74.

Las acciones a que dan lugar los fallos del Tribunal de Cuentas no se suspenden sino en el caso de interposición de los recursos que autoriza la presente Ley o cuando se efectúa el pago o se consigna el importe del cargo mediante depósito bancario a la orden del Presidente del Tribunal.

Artículo 75.

Sin excepción, corren intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el banco que actúa como agente financiero de la Provincia en las operaciones de descuentos a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término del emplazamiento.

Artículo 76.

El fallo del Tribunal de Cuentas hace cosa juzgada en cuanto se refiere a la legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales o comunales, así como a la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos.

Artículo 77.

Contra los fallos del Tribunal de Cuentas no hay otros recursos que el de revisión y el que autoriza el Artículo 53.

Artículo 78.

El recurso de revisión se interpone ante el mismo Tribunal dentro de los quince (15) días hábiles de la última notificación a las partes sujetas a juicio y puede fundarse en:

1) alegación de hechos y de pruebas nuevas que hacen al descargo del obligado;

2) errónea interpretación de pruebas o documentos obrantes en el expediente.

La interposición del recurso tiene efecto suspensivo y no puede exigirse el previo depósito del cargo o importe impuesto por el fallo del Tribunal.

Contra la resolución que dicte el Tribunal en el recurso de revisión puede ser interpuesta la acción prevista en el Artículo 53.

Artículo 79.

El recurso de revisión se rige por el siguiente procedimiento:

Presentado el recurso de revisión, el Tribunal de Cuentas decide, sin recurso alguno, si el mismo procede o no.

Declarada procedente la revisión, se remiten todas las actuaciones a un Fiscal de Cuentas, para su dictamen.

Del dictamen del Fiscal de Cuentas se corre traslado por treinta días al recurrente para que lo conteste en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Recibida la contestación o vencido el término para contestarla, las actuaciones pasan nuevamente a sentencia.

Artículo 80.

Si el Tribunal de Cuentas revoca su fallo anterior y deja sin efecto los cargos formulados, los comunica al Poder Ejecutivo o al Intendente Municipal o Comisión de Fomento, para que disponga la restitución inmediata de las sumas que se pagaron en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Cámara de Representantes o el Concejo Deliberante, en su caso, voten los créditos especiales, debiendo el Poder Ejecutivo o el Intendente dar cuenta a la Cámara de Representantes o al Concejo Deliberante dentro del término de treinta (30) días.

Artículo 81.

Al finalizar la tramitación normal de los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad y de todo expediente de cualquier naturaleza que se diligencian ante el Tribunal de Cuentas, debe disponerse se archiven, con la documentación correspondiente en el archivo del Tribunal.

Artículo 82.

El Archivo del Tribunal de Cuentas debe llevar un libro especialmente abierto al efecto en el que se deja constancia del ingreso definitivo de los expedientes, con la consignación de las demás características de individualización.

Artículo 83.

La documentación a que se refiere el Artículo 81 debe ser guardada durante un plazo mínimo de diez (10) años, a contar desde la fecha de su ingreso definitivo originado en la resolución que dispone su archivo. Pasado dicho lapso el Tribunal puede disponer se proceda a su incineración o destrucción. Los fondos que pueden provenir de la venta de los papeles destruidos, quedan a disposición del Tribunal para ser destinados a introducir mejoras funcionales en el Archivo.

Artículo 84.

Quedan excluidos de la posibilidad de incineración o destrucción la documentación de personal que puede servir de antecedente para el cómputo de antigüedad y/o jubilación, y aquella que trata de la propiedad de los bienes del Estado y toda otra que puede tener interés histórico, anecdótico, cultural o de carácter similar.

Artículo 85.

Los expedientes en condiciones de ser incinerados o destruidos son clasificados por personal técnico del Archivo, bajo la dirección del Jefe. El Presidente, con intervención de la Secretaría Administrativa, resuelve sobre la documentación que debe excluirse conforme al artículo anterior. Se labra acta con el detalle de la documentación a incinerar o destruir con indicación del número del expediente, registro y fecha de entrada al Archivo y demás circunstancias de individualización. Este instrumento debe ser firmado por el Jefe del Archivo, por un Contador Fiscal que se designa al efecto y por el Secretario Administrativo, quienes deben estar presentes al cumplirse la aludida medida.

Artículo 86.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 133, inciso 1 de la Constitución de la Provincia, la acción del Estado para hacer efectiva la responsabilidad civil de los daños y perjuicios ocasionados por actos u omisiones imputables a los responsables prescribe en el plazo fijado por el Código Civil y Comercial de la Nación a contar del día del hecho que irroga la responsabilidad. Para los magistrados y funcionarios titulares de cualquiera de los tres (3) poderes del Estado, dicho plazo comienza a correr desde la fecha en que cesaron en sus cargos.

El Tribunal de Cuentas declara operada la prescripción de la acción a que se alude en el párrafo anterior transcurrido diez (10) años a contar desde el auto generador de su intervención, cuando durante ese lapso no dicto sentencia definitiva; y dispone el archivo de las actuaciones.

Artículo 87.

Facúltase al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Misiones, con acuerdo del Fiscal Superior, a reglamentar el uso y disponer la gradual implementación del expediente electrónico, del documento electrónico, de la firma electrónica, de la firma digital, de las comunicaciones electrónicas y del domicilio electrónico constituido, en todos los procesos y trámites ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Misiones, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.

Artículo 88.

De forma.