Constitución
Artículo 1. FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO
La Provincia del Chubut, como integrante de la República Argentina de acuerdo con el régimen federal de la Constitución Nacional, que es su ley suprema, su estructura como Estado Social de Derecho y organiza democráticamente su gobierno bajo la forma republicana y representativa. Tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido delegados al Gobierno Nacional.
Artículo 2. CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES
La Capital es la ciudad de Rawson, en la que funcionan con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo que por causas extraordinarias la ley, transitoriamente, pudiere disponer otra cosa.
Artículo 3. LIMITES Y DIVISION POLITICA
Los límites de la Provincia del Chubut son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, previa consulta popular. El territorio de la Provincia queda dividido en dieciséis departamentos denominados: Atlántico, Biedma, Cushamen, Escalante, Florentino Ameghino, Futaleufú, Gaiman, Gastre, Languiñeo, Mártires, Paso de Indios, Rawson, Río Senguer, Sarmiento, Tehuelches y Telsen. La Legislatura puede crear otros departamentos o modificar los existentes con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 4. PREAMBULO. ALCANCES Y EFECTOS
El Preámbulo es a la vez enunciación de principios y fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.
Artículo 5. SOBERANIA DEL PUEBLO
El pueblo es el sujeto y el titular de la soberanía como único vehículo del poder y de la autoridad, pero solamente delibera y gobierna por medio de sus legitimos representantes, sin perjuicio de los mecanismos de democracia semidirecta previstos en esta Constitución. Por lo tanto, su voluntad libremente expresada tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente esta Constitución con miras al bien común y en la forma en que ella lo prescribe.
Artículo 6. LIBERTAD E IGUALDAD
El Estado asegura la libertad y la igualdad de todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de sexo, raza, religión, ideología o grupo social. Asegura, asimismo, la libertad de trabajo, industria y comercio. No se dictarán leyes o reglamentos que disminuyan la condición del extranjero, ni que lo obliguen a mayor contribución fiscal que la impuesta a los nacionales.
Artículo 7. NO DISCRIMINACION
Las diferencias de sexo, edad o capacidad no constituyen factores discriminatorios. El Estado garantiza el respeto a las carácteristicas emergentes de dichas diferencias y establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la realización personal de todos sus habitantes.
Artículo 8. LIBERTAD DE PENSAMIENTO
Queda asegurada la libertad de pensamiento y de conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia así como la de manifestarlas individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar su religión o su ideología.
Artículo 9. DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita frente a los derechos naturales del individuo y de las sociedades no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al hombre por su propia condición humana.
Artículo 10. NULIDAD
Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o prive de las garantías que ella asegura, son nulos y no pueden ser aplicados por los jueces.
Artículo 11. JURAMENTO
Todos los funcionarios públicos, electivos o no, y aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño en el correcto ejercicio de sus deberes. Lo prestan por la Patria, sus creencias o sus principios.
Artículo 12. INDELEGABILIDAD DE FACULTADES
Los Poderes públicos no pueden delegar las facultades que les son conferidas por esta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. Tampoco pueden renunciar a las que expresamente no han sido delegadas al Gobierno Federal en la Constitución Nacional.
Artículo 13. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
Los actos de los Poderes del Estado, de los municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas del Estado son públicos. La ley determina la forma de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento, así como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos.
Artículo 14. CLAUSULA FEDERAL
Corresponde al Gobierno Provincial: 1. Ejercer los poderes no delegados al Gobierno Federal y en los establecimiento de utilidad nacioanal los que no resulten incompatibles con el cumplimiento de los fines específicos de éstos. 2. Concertar regímenes de coparticipación federal o regional de tributos. 3. Propiciar acuerdos de concertación federal con el Estado Nacional, provincias y municipios. 4. Gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Nacional. 5. Concertar acuerdos en el ámbito internacional. 6. Gestionar la participación en todo órgano de la Administración Central o Descentralizada Nacional que ejerza poderes concurrentes o administre regímenes concertados y en las empresas interjurísdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su forma jurídica, que exploten recursos en su territorio.
Artículo 15. REGION
El Gobierno Provincial concierta con otras provincias la ejecución de políticas interjurisdiccionales mediante la celebración de convenios y tratados que contemplen incluso la constitución de acuerdos regionales con la finalidad de atender intereses comunes. La delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales en organismos supra provinciales requiere la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, sujeta tal aprobación a referendum popular posterior como condición de vigencia.
Artículo 16. ACTOS DEL INTERVENTOR FEDERAL
Los actos que realiza el interventor federal sólo tienen efecto cuando están de acuerdo con la Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúa son transitorios y en comisión.
Artículo 17. VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas. Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia. En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que ejerce funciones previstas por esta Constitución para las autoridades legítimas, es considerado usurpador y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o sus municipios. Sus actos son insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos, realice. Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta. Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autoridades legítimas. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando. A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios electos por el pueblo de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten en contravención a esta norma. Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que comete delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.
Artículo 18. DERECHOS ENUMERADOS
Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantias reconocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio. 1. A la vida desde su concepción y a la dignidad e integridad psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad. 2. A la protección de la salud. 3. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 4. A la libertad, a la seguridad personal y a la igualdad de oportunidades. 5. A enseñar y aprender, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y científica y a participar de los beneficios de la cultura, derechos que no pueden coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. 6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo. 7. A asociarse y reunirse sin permiso previo, con fines útiles y pacíficos. 8. A peticionar individual o colectivamente ante las autoridades y a obtener respuesta adecuada y por escrito en la forma que determina la ley. La publicación de las peticiones no da lugar a represión alguna. 9. A acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 10. A comunicarse, expresarse e informarse. 11. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia llevando consigo sus bienes.
Artículo 19.
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no se entienden como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como indi- viduo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de sus deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.
Artículo 20. PROPIEDAD PRIVADA. FUNCION SOCIAL DERECHOS DE AUTOR
La propiedad privada es inviolable. Tiene también una función social y está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley.
Artículo 21. OPERATIVIDAD. REGLAMENTACION
Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario. Los derechos sociales y principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades económicas.
Artículo 22. DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACION. RESPONSABILIDADES
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina. Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación. La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad.
Artículo 23. DEL TRABAJO
En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter social.
Artículo 24. DEL TRABAJADOR
La ley garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a todos los trabajadores los siguientes derechos: 1. A igual trabajo igual salario. No pueden fijarse diferente salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo, nacionalidad o estado civil. 2. A la estabilidad en el empleo y a la indemnización por despido. 3. A la limitación de la jornada, el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual complementario. 4. A una retribución justa, un salario mínimo vital y móvil y retribución complementaria por cargas de familia. 5. A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia médica. A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y se concede a la madre durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar. 6. A su capacitación. 7. A normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo. 8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Nadie puede atribuirse la representación gremial de trabajadores si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece para reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesionales. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial puede afectar la efectiva prestación de los servicios públicos mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad. 9. Al escalafón en la carrera administrativa. La ley reglamenta y limita el trabajo nocturno, el insalubre, el de las mujeres y el de menores de dieciocho años.
Artículo 25. DE LA FAMILIA
El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad. El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual son inembargables. La ley determina en qué casos la propiedad rural se considera bien de familia. Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar.
Artículo 26. DE LA MUJER
La mujer y el varón tienen los mismos derechos sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión en los cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su esencial función familiar.
Artículo 27. DE LA NIÑEZ
La familia asegura prioritamente la protección integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos. Desarrolla asimismo acciones específicas en los casos de niñez sometida a cualquier forma de discriminación, ejercicio abusivo de la autoridad familiar, segregación de su familia o de su medio social inmediato. A los fines de tales políticas y acciones, coordina la participación de organizaciones no gubernamentales, privilegia el rol de los municipios y asegura los recursos presupuestarios adecuados.
Artículo 28. DE LA JUVENTUD
El Estado promueve el desarrollo integral de la juventud posibilitando su aporte creativo y propendiendo al logro de su plena formación democrática, cultural y laboral. La acción del Estado está orientada a asegurar la participación efectiva de la juventud en las actividades comunitarias y políticas y a desarrollar oportunidades laborales que le permitan el arraigo en su medio.
Artículo 29. DE LA ANCIANIDAD
La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran la protección del anciano evitando su marginación social y cultural, promoviendo el desarrollo de tareas creativas y de servicio a la sociedad a los fines de su realización personal. En caso de desamparo debe el Estado proveer a su protección sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
Artículo 30. DE LA DISCAPACIDAD
La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección integral de las personas discapacitadas. Dicha protección abarca la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social y laboral y la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a sus deberes de solidaridad evitando toda discriminación. El Estado, en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las acciones que correspondan contra los obligados. En todo el ámbito de la Provincia se establecen normas para el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas discapacitadas encuentren facilidades que favorezcan su independencia.
Artículo 31. DE LA EXCEPCIONALIDAD
El Estado posibilita activamente el desarrollo pleno de las personas con capacidades o talentos de notorio nivel y facilita la educación correspondiente.
Artículo 32. AL DEPORTE
Todo habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia. El Estado promueve los deportes cuyas características se vinculen a las particularidades culturales, ecológicas y geográficas de la región.
Artículo 33. DE USUARIOS Y CONSUMIDORES
El Estado desarrolla políticas tendientes a la protección de los usuarios y consumidores, reconociéndoles el derecho de acceder, en la relación de consumo, a una información eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo u otras acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños. La ley regula el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, sancionando a quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en cuanto sea de competencia provincial.
Artículo 34. DE LOS INDIGENAS
La Provincia reinvidica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural. Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia: 1. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargo. 2. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de lucro. 3. Su personería jurídica. 4. Conforme a la ley, su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan.
Artículo 35. DE LA VICTIMA
Toda persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, físicas y social.
Artículo 36. DE LOS VETERANOS DE GUERRA
La Provincia, en el ámbito de su competencia y dentro de su concepción pacifista, adopta políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándo les el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Artículo 37. DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contrarian el bien común, el orden público o la moral. Sus estructuras internas deben ser democráticas y plura listas. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correpondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 38. DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
La Provincia puede conferir el gobierno de las pro fesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organi cen con el concurso de todos los profesionales de la actividad en forma democrática y pluralista, conforme a las bases y condiciones que la ley les confiera asegurando a sus integrantes legitimación en sede administrativa y judicial respecto de sus decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley establece para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los Poderes del Estado.
Artículo 39. DEL SUFRAGIO
El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y la ley. Los extranjeros pueden votar en los casos que se establecen.
Artículo 40. DE LA ASOCIACION EN PARTIDOS POLITICOS
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos políticos.
Artículo 41. DE LA PARTICIPACION
Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente en los casos previstos o por medio de sus representantes libremente elegidos. Tienen el derecho de elegir y ser electos como representantes del pueblo, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales Los extranjeros participan en la forma y modo establecidos en esta Constitución. Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural y social. La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Artículo 42. PENA DE MUERTE. CONMUTACION
Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la Provincia ejerza sus atribuciones constitucio nales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos. Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a la im- plantación de la pena de muerte en la República, independientemen- te de cual fuere su causa.
Artículo 43. ESTADO DE INOCENCIA
Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme.
Artículo 44. DEBIDO PROCESO
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter. Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución Nacional y a las previsiones de la presente; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado. Todo proceso debe concluir en un término razonable. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía. En caso de duda debe decidirse por lo que sea más favorable al imputado.
Artículo 45. DEFENSA EN JUICIO
Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el primer acto de la persecución penal Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa efectiva o insustituible intervención del defensor penal designado particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración del imputado. Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la defensa en juicio. No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridad la violación del secreto profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su ministerio. Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colatera les hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio
Artículo 46. PRUEBA
Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son públicos en todos los casos salvo aquéllos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada. Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la presente carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Artículo 47. DETENCION. INCOMUNICACION
Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes del caso. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiere la intervención del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49.
Artículo 48. TRATO INDEBIDO. RESPONSABILIDADES
Es penada toda violencia físisca o moral ejercida mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites im puestos por el respeto a la dignidad de la persona humana. Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de desaparición forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los tole ren o consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin perjuicio de las penas que les correponden. La obediencia debida en ningún caso excusa de esta responsabilidad. Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de distitución.
Artículo 49. PRIVACION DE LA LIBERTAD
La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la ley. Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye. Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, arrestada o expulsada del territorio de la Provincia por sus ideas religiosas, políticas o gremiales.
Artículo 50. GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES
En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso penal.
Artículo 51. CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS
Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales. Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y regla mentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige.
Artículo 52. INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO. ALLANAMIENTO
El domicilio, lugar de habitación o permanencia, aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante. Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza.
Artículo 53. PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los siste mas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes de al gún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado.
Artículo 54. AMPARO
Siempre que en forma actual o inminente se restrijan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, dere- chos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley. La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Artículo 55. HABEAS CORPUS
Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distin ción de fueros ni de instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravacion ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
Artículo 56. HABEAS DATA
Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación confidencialidad o actualización de aquéllos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.
Artículo 57. DERECHOS DIFUSOS
Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
Artículo 58. MANDAMIENTO DE EJECUCION
Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un mandamiento de ejecución.
Artículo 59. MANDAMIENTO DE PROHIBICION
Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública.
Artículo 60. ERROR JUDICIAL
El Estado garantiza la plena reparación de los datos causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración. Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por incumpli- miento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos.
Artículo 61. LIBERTAD DE EXPRESION
La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informa ciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitan tes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elemen tos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles de afectar la la reputación personal, respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico.
Artículo 62. LIBERTAD DE PRENSA
La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando.
Artículo 63. ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA
Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplican las sanciones determina das por el Código Penal.
Artículo 64. DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el acusa do queda exento de pena.
Artículo 65. ACAPARAMIENTO DE PAPEL
Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tiendan directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión, de la noticia o del comentario.
Artículo 66. ENUMERACION
Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes: 1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten en su consecuencia. 2. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia. 3. Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia y los municipios. 4. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado y de los municipios. 5. Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 6. Formarse y educarse en concordancia con su vocación. 7. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 8. Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien social. 9. No abusar del derecho y actuar solidariamente. 10. Procurar producir por lo menos lo que consumen.
Artículo 67. EMPLEO Y FUNCION PUBLICA
Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concursos de oposición y antecedentes que garantiza la idoneidad para el cargo. Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o de carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación. La caducidad es automática en el empleo o función provincial de menor remuneración, quedando a salvo la facultad de opción del interesado. Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece.
Artículo 68. VINDICACION
Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública, está obligado a acusar para vindicarse. Tal acción deber ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos pertinentes. A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del proceso gratuito.
Artículo 69. RESPONSABILIDADES
Todos los funcionarios públicos, electivos o no, y aún el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente respon sables con el Estado por los daños y perjuicios a que dé lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos debe accionarse contra el responsable para que indemnice al Estado los daños que con su actuación le haya irrogado. El Estado y los municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción de repetición.
Artículo 70. DESCENTRALIZACION
Corresponde al Gobierno procurar la desconcentra ción y descentralización de la Administración Pública Provincial.
Artículo 71. TRABAJO
El Estado genera políticas específicas tendientes a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social, asegurando la protección efectiva de los trabajadores.
Artículo 72. POLITICA DE SALUD
La política provincial de salud se ajusta a los siguientes principios: 1. Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y mejora miento de la salud de su población y a la atención de quienes se encuentren transitoriamente en su territorio. 2. Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus efectores públicos, integrando todo los recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y privadas. 3. Promover la descentralización operativa y funcional del sistema de salud. 4. Normatizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y pres taciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación y oportunidad, de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores considerados en situación de riesgo. 5. Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral, medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial. 6. Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el momento de su concepción y hasta su muerte natural. 7. Promover la solidaria participación de la sociedad en su conjunto para el logro de la excelencia en la atención de la salud. 8. Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales atendiendo en todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación genética. 9. Propender al desarrollo de actitudes personales que conducen al control individual y colectivo, promocionando la prevención recuperación y rehabilitación, en especial a través de la educación para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las distintas jurisdicciones.
Artículo 73. INVERSION EN SALUD
Los recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una inversión social. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de individuos.
Artículo 74. SEGURIDAD SOCIAL
La Provincia establece para todos sus habitantes, regímenes de previsión y seguridad social que comprenden las conse cuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. Fomenta las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las mutualidades.
Artículo 75. APORTES Y RIESGOS
Los regímenes de previsión y de seguridad social se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores. Los funcionarios, electivos o no, aportan al sistema previsional y de la seguridad social provinciales. Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales e incapacidad producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho público o privado.
Artículo 76. ADMINISTRACION DE APORTES
La administración de los aportes a que se refiere la primera parte del artículo anterior está a cargo de un organis mo autárquico provincial integrado por representantes de la Provin cia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribuciones otro destino que el específico para el que son recaudadas.
Artículo 77. VIVIENDA
El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí y su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y cultural,que dando resguardada su privacidad. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social. La política respectiva provee el ordenamiento territorial con miras al uso racional del suelo, al interés público y a las características de las diversas comunidades. El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos.
Artículo 78. JUEGOS DE AZAR
La lotería provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados por ley con carácter restrictivo. El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a particulares se ajusta a la reglamentación que establece la ley con la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al financia miento de las políticas sociales del Estado.
Artículo 79. REPRESION DE LA USURA
La usura y toda actividad o acción que involucra o permita la explotación de la persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas por leyes especiales.
Artículo 80. PROMOCION DE LA PERSONA
Es obigación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la perso na y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organi zación política, económica y social de la Provincia.
Artículo 81. LIBRE INICIATIVA
El Estado garantiza la libre iniciativa privada, pudiendo intervenir en las actividades ecónomicas y monopolizar de terminada industria o actividad cuando el bien común lo requiera. Su función tiene carácter supletorio.
Artículo 82. SANCIONES
Se reprime todo abuso de poder económico y se sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la economía, que tiende a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones responsables.
Artículo 83. DESARROLLO DE LA ECONOMIA
La riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el intercambio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción y su diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres y las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario, exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que tiende a facilitar la comercialización de la producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o con su crédito.
Artículo 84. COMERCIO EXTERIOR
El Estado tiende a generar corrientes de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece la importación de bienes de capital.
Artículo 85. PUERTOS
El Estado establece la política portuaria orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva operatoria. Ejerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y en costas de agua continentales como también el poder de policía, pudiendo delegar su administración a terceros.
Artículo 86. TURISMO
El Estado promueve el turismo en todo el territorio como actividad de desarrollo económico-social. La correspondiente política considera al turismo como un medio de acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las relaciones pacíficas entre los pueblos. Asegura una explotación racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente. Fomenta el turismo social procurando que esté al alcance de todos los habitantes de la Provincia.
Artículo 87. COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES
Se fomenta la formación de cooperativas y mutuali- dades sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro, las que así se constituyan y funcionen están exentas de impuestos. El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines.
Artículo 88. TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSION
El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y radio difusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía. Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región. Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse.
Artículo 89. PLANIFICACION
Se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen con carácter consultivo representantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio.
Artículo 90. COLONIZACION
Se encaran planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo a la propiedad de la tierra, que es adju- dicada en forma irrevocable. Puede admitirse la colonización privada siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia.
Artículo 91. RECURSOS NATURALES: RENTA Y DISTRIBUCION
El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa distribución de su renta. Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación.
Artículo 92. TESORO PROVINCIAL
El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales, de la venta de otros bienes de su propiedad , de los tributos, de los empréstitos y operaciones de credito autoriza- dos por la Legislatura para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.
Artículo 93. HECHO IMPONIBLE
La ubicación territorial del hecho imponible es el principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan y los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción.
Artículo 94. POLITICA TRIBUTARIA
La política tributaria de la Provincia procura: 1. Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolu cionando hacia un régimen impositivo, basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaígan sobre los artículos suntuarios y superfluos. 2. Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia. 3. Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su patri monio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia. 4. Desgravar las actividades benéficas y culturales. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públi- cas. Las contribuciones se ajustan a principios de justicia so cial.
Artículo 95. TIERRAS FISCALES
El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo. Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la- posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.
Artículo 96. NULIDAD DE ENAJENACIONES
Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la ley.
Artículo 97. ENAJENACION DE BIENES
La Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta Constitución puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dicta una ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del uso que ha hecho de la autorización.
Artículo 98. RESPONSABILIDAD FISCAL
La Provincia y los municipios como personas civiles pueden ser demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los - recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Artículo 99. DOMINIO Y APROVECHAMIENTO
El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o susti tución.
Artículo 100. TIERRA
La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su preserva ción y recuperación procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías de aplicación.
Artículo 101. AGUA
Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno, - administración, manejo unificado e integral de las aguas superfi- ciales y subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social. La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
Artículo 102. MINERALES E HIDROCARBUROS
El Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales, incluídos los hidrocarburos sólidos, - líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen. La ley establece la autoridad de aplicación.
Artículo 103. MINERALES RADIOACTIVOS
Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico.
Artículo 104. FAUNA Y FLORA
La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su conservación.
Artículo 105. OSQUES
El bosque nativo es de dominio de la Provincia. Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales. Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restric ciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable. El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultadades inherentes al poder de policía.
Artículo 106. PARQUES Y ZONAS DE RESERVA
El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración. En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico.
Artículo 107. PESQUEROS Y SUBACUATICOS
El Estado promueve el aprovechamiento integral de los recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente equilibrio. Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la indus trialización en tierra y el desarrollo de los puertos provinciales, preservando la calidad del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva.
Artículo 108. RECURSOS ENERGETICOS
El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción y servicios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social.
Artículo 109. MEDIO AMBIENTE, INTEGRIDAD
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sa no que asegure la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños.
Artículo 110. PROHIBICIONES
Quedan prohibidos en la Provincia la introduccion el transporte y el depósito de residuos de orígen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibes de serlo. Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenen cia o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así tam bién la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con fines bélicos.
Artículo 111. AMPARO AMBIENTAL
Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preven tivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente.
Artículo 112. ACCESO A LA EDUCACION Y A LA CULTURA
El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el derecho a la educación y a la participa ción en los bienes de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes.
Artículo 113. IENES CULTURALES
Los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación, enriquecimiento y difusión, desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos por las distintas tradiciones.
Artículo 114. OBJETIVO DE LA EDUCACION
La educación tiende, con carácter permanente, a la formación integral de la persona, toma en cuenta tanto su equili brado desarrollo humano como su capacitación acorde con las exigen cias de la sociedad a la que pertenece.
Artículo 115. AMBITO DE LA EDUCACION
El ámbito de la educación es la sociedad misma, en la que personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos en el bien común, según los valores que configuran la vida democrática.
Artículo 116. SISTEMA EDUCATIVO
La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización constantes.
Artículo 117. POLITICA EDUCATIVA
Compete al Estado: 1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente ini ciativa privada. 2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la edu cación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la fami lia. 3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articula ción interna y externa. 4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad. 5. Propender a la integración de las características regiona les, nacionales y universales. 6. Velar por la idoneidad de todos los responsables. 7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los derechos y las metas de la educa ción. 8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública ofi cial. 9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus productos. 10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida. 11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con la las necesidades de desarrollo provincial. 12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas pú blicas con sus correspondientes servicios de extensión. 13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educati vo el estudio de esta Constitución y la práctica de sus nor mas.
Artículo 118. GOBIERNO DEL SISTEMA
El Gobierno del sistema educativo asegura: 1. Centralización política y normativa que preserva la inte gridad provincial y su pluralismo. 2. Descentralización operativa concordante con las subdivisio nes territoriales. 3. Participación democrática de las comunidades educativas en las responsabilidades de sus correspondientes ámbitos.
Artículo 119. FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
Se establecen contribuciones y rentas propias pa ra la educación que aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del teso ro de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los re cursos fiscales. Se forma un fondo de edificación escolar constituido por el cinco por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial afecta da a la adquisición de terrenos y construcción de edificios escola res.
Artículo 120. DESTINO DE LOS RECURSOS
Los recursos que se destinan para la educación no pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por malversación de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.
Artículo 121. CIENCIA Y TECNOLOGIA
El Estado promueve la ciencia y la tecnología como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema educativo. Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico requeridos por las necesidades locales y regionales. Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes productos y la cooperación interinstitucional, dentro y fuera de la Provincia.
Artículo 122. FINALIDAD
El Estado provee a la seguridad pública. Es ejer cida para la preservación del orden constitucional, la defensa de la sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimonio, asegu rando la irrestricta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos y garantías individuales.
Artículo 123. JURISDICCION
Salvo los casos de prevención de delitos federales, función auxiliar de la justicia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos y demás materias, cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial actuacion de fuerzas de seguridad nacionales. Con carácter excepcional y previa autorización de la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad nacionales cuando se encuentran gravemente amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier causa se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de la Provincia.
Artículo 124. COMPOSICION
El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos directamen te por el pueblo de la Provincia en distrito único. El elector vota por una lista de dieciséis diputados titulares y ocho suplentes pa ra reemplazar a aquéllos en casos de renuncia, muerte o impedimento Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas y las once restantes se distribuyen a su vez entre los demás partidos por el sistema proporcional, respetándose el orden en que están coloca dos los candidatos en las respectivas listas oficializadas.
Artículo 125. REQUISITOS
Para ser diputado se requiere ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturali zados, mayor de edad y no menos de cuatro años de residencia inmedia ta en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
Artículo 126. INCOMPATIBILIDADES
Es incompatible el cargo de diputado con: 1. El de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de los municipios o el desempeño de funciones directivas en asociaciones gremiales. 2. El de funcionario o empleado que recibe retribución de empresas particulares concesionarias de servicios públicos. 3. Cualquier cargo electivo. Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento de la Legislatura. El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por ese sólo hecho y el Presidente de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral.
Artículo 127. DURACION Y REELECCION
Los diputados duran cuatro años en sus funciones, con excepción de los reemplazantes que completan un mandato. Pueden ser reelegidos.
Artículo 128. REMUNERACION
Los servicios de los diputados son compensados por el tesoro de la Provincia con una dieta que fija la ley, la que no puede ser disminuída por acto de autoridad durante el período del mandato, pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se disponen por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado. Los que durante el desempeño de su mandato tengan su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, pueden percibir propor cionalmente a la distancia una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
Artículo 129. INASISTENCIAS. EXCLUSION
Las inasistencias injustificadas a las sesiones plenarias o reuniones de comisión producen el descuento automático de la parte proporcional de la dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un año calendario, se extingue de pleno derecho el mandato conferido. Para la consiguiente exclusión e incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la cuarta parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de legisladores referidos puede compelerse al inasistente por la fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo.
Artículo 130. PRESIDENCIA
La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador quien no tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de su seno un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes proceden a desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerce el Poder Ejecutivo.
Artículo 131. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
La Cámara se reúne automáticamente en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la administración y necesidades públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea necesario. La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo requiera a pedido de un tercio de sus miembros o de la Comisión Legislativa de Receso.
Artículo 132. SESIONES PUBLICAS
Las sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quorum fracasan dos sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercera parte de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quorum de la tercera parte rige cuando la citación se ha hecho con anticipación de por lo menos tres días.
Artículo 133. COMISION DE RECESO
Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura elige una Comisión Legislativa de Receso constituída por cinco miembros, que actúa durante el receso parlamentario y cuyas funciones son las siguientes. 1. La observancia de los asuntos de primordial interés político , social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia , para su oportuno informe a la Legislatura. 2. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando asuntos de interés público lo requieren. La Legislatura decide por simple mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria. 3. Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la Legislatura.
Artículo 134. FACULTADES
Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades: 1. Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre tablas y en un mismo día. Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede corregir y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la mayoría de los diputados presentes. 2. Realizar los nombramientos que le corresponden, los que deben hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos más votados y en caso de empate decide el Presidente. 3. Con el voto de tres de sus miembros, solicitar los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de oficinas administrativas, quienes deben suministrarlos en el plazo que se les concede y exhibir sus libros y papeles. 4. Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que crea convenientes, citán dolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en reemplazo del convocado. 5. Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios públicos, el estado de la administración y del tesoro provincial. Estas comisiones están integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara, y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y la presente, así como la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación. Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio de que sean comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción, cuando proceda. 6. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la Provincia por más de treinta días. 7. Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas en temas que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y participación del público en general. 8. Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a toda persona que fuera de su seno viola los privilegios necesarios para su regular funcionamiento debiendo pasar los antecedentes a la justicia.
Artículo 135. ATRIBUCIONES Y DEBERES
Corresponde al Poder Legislativo: 1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la Provincia. 2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos, en su caso. 3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. 4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos anual o plurianual, no pudiendo este último ex ceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos para afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos de la administración pública y su remuneración. 5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria. 6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Legislatura formular el Proyecto De Ley de Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada precedentemente, se tiene el presupuesto en vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente. 7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial. 8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior. 9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores de dineros públicos. 10. Establecer la división departamental y municipal de la Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas. 11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional provincial. 12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la totalidad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular vinculante. 13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización. 14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia provincial. 15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder. 16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación. 17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación Argentina o a países extranjeros. 18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo. 19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional. 20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo. 21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por los particulares o el Estado. 22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras enfermedades. 23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha ex pedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interes del Estado Provincial. 24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita a los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes de la Provincia. 25. Legislar sobre protección ambiental. 26. Dictar una legislación especial sobre protección del patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico, con la necesaria participación de los municipios. 27. Legislar sobre organización de los municipios y policía, planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas, organización de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación.
Artículo 136. PROYECTO DE LEY. ORIGEN
Las leyes pueden tener orígen en proyectos presentados por los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial en los casos autorizados por esta Constitución y por el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son necesarios dos tercios de votos de los presentes.
Artículo 137. CALIFICACION PREVIA
Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser calificado como proyecto de Ley General o No General. Tal calificación la hace la Cámara a través del voto de la simple mayoría de los diputados presentes en la sesión en que el proyecto toma estado parlamentario.
Artículo 138. DELEGACION A LAS COMISIONES
La Cámara puede delegar, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, en las comisiones internas permanentes que correspondan al tratamiento y aprobación de proyectos de leyes no generales, que por su naturaleza, trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular, así resulten calificados.
Artículo 139. LEYES NO GENERALES. PROCEDIMIENTO
Cuando los proyectos de leyes a que se refiere el artículo precedente obtienen el voto de los dos tercios del total de los miembros de la comisión, el presidente de ésta gira el despacho al Presidente de la Cámara para que lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados a partir de ese momento la totalidad de sus miembros. Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados se puede requerir el tratamiento y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido dicho término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho de comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comision éstas deben reunirse en plenario. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo pena de nulidad de su despacho.
Artículo 140. PROMULGACION
Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al Poder Ejecutivo para su examen y si también lo aprueba, lo promulga como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
Artículo 141. VETO. RECESO
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar el receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Comisión Legisla tiva de Receso, la que puede convocar a sesión extraordinaria para que la Legislatura resuelva sobre su tratamiento, si razones de ur gencia o de interés público lo aconsejan.
Artículo 142. VETO TOTAL O PARCIAL
Desechado en todo o en parte un proyecto de Ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en su sanción, con el voto de los dos tercios de los presentes; es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tiene autono- mía normativa y no afecta la unidad del proyecto, previa decisión favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara.
Artículo 143. PROMULGACION OBLIGATORIA
Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción en el primero o segundo período ordi nario siguiente, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Artículo 144. TRAMITE DE URGENCIA
En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde su recepción. Si el Cuerpo se encuentra en receso, dicha remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto de ley puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, se entiende recibido por la Cámara el día en que tiene lugar la sesión, inmediatamente posterior a su recepción por mesa de entradas. Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo y no sean expresamente rechazados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados. La Legislatura, con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.
Artículo 145. PUBLICACION. VIGENCIA
Toda ley modificada en parte se publica íntegramente incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos y otras leyes que por su extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso esta norma se cumple en cada nueva edición. Cuando en una ley se citan e incorporan prescripciones de otra, las partes que se citan o incorporan se insertan íntegramente. En su publicación oficial las leyes de la Provincia se numeran por orden correlativo con la fecha de promulgación. Al día siguiente de su publicación oficial, si no tienen fecha efectiva de entrada en vigencia, son obligatorias. En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula "La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley". En el artículo de forma se consigna el carácter de la ley de conformidad con la calificación previa que le ha dado el Cuerpo.
Artículo 146. TITULARIDAD. ELECCION
El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, que es elegido directa- mente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Al mismo tiempo y por el mismo período es elegido un Vicegobernador. En caso de empate se procede a una nueva elección. Ningún ciudadano puede emplear ni se le acuerda el título de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia si no ha sido electo en virtud de los procedimientos consagrados en la presente Constitución.
Artículo 147. REQUISITOS
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1. Ser argentino nativo o por opción. 2. Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener una residencia inmediata en la Provincia de cinco años sin que cause interrupción la ausencia motivada por la presen tación de servicios a la Nación, a la Provincia o a organismos internacionales de las que éstas forman parte.
Artículo 148. JURAMENTO
El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos prestan juramento ante la Legislatura. Si la Legislatura no puede reunirse ese día por falta de quorum, el juramento se presta ante el Superior Tribunal de Justicia, que para tal fin debe estar reunido a la misma hora en audiencia pública.
Artículo 149. MANDATO. REELECION
El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones, cesan el mismo día que expira el período sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no - pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
Artículo 150. REEMPLAZO
En caso de fallecimiento, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador son desempeñadas por el Vicegobernador por todo el resto del período en los tres primeros casos o hasta que cese el impedimento, en los tres últimos.
Artículo 151. SUCESION
En caso de impedimento o ausencia del Vicegober- nador en las circunstancias del artículo anterior, ejerce el Poder Ejecutivo el Vicepresidente Primero de la Legislatura y en defecto de éste, el Vicepresidente Segundo, quienes prestan juramento de ley al tomar posesión de ese cargo. En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o Vicegobernador y restando más de dos años para terminar el período de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de Gobernador y Vicegobernador a fin de completar el período, para una fecha que no exceda de noventa días de haberse hecho cargo. Si faltasen menos de dos años pero más de tres meses, la elección de Gobernador para completar el período la efectúa la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y a simple pluralidad en la segunda. En tal caso, el electo debe reunir las condiciones requeridas para ser Gobernador.
Artículo 152. RESIDENCIA
El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residen en la ciudad Capital. No pueden ausentarse fuera de la Provincia por más de treinta días sin permiso de la Legislatura. Si la ausencia es de más de cinco días deber delegar el mando.
Artículo 153. REMUNERACION
Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador son remunerados por el tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuída por acto de autoridad durante el período de sus mandatos, pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado. Mientras duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos que no sean sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa autorización de la Legislatura prestada por el voto de los dos - tercios del total de sus miembros.
Artículo 154. ALEJAMIENTO. AUTORIZACION
El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, hasta tres meses después de haber terminado su mandato.
Artículo 155. ATRIBUCIONES Y DEBERES
Al Gobernador corresponden las siguientes atribuciones y deberes: 1. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución y tiene la facultad de tomar parte en todas las deliberaciones de la Cámara de Diputados, por sí o por medio de sus ministros, sin voto. 3. Nombra y remueve los funcionarios y empleados de la administración con las exigencias y formalidades establecidas en esta Constitución o en la ley. 4. Nombra y remueve por sí a los Ministros Secretarios de despacho. 5. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y con los demás Gobernadores de Provincia. 6. Indulta o conmuta las penas en forma individual por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia acerca de la oportunidad y conveniencia de la medida. No puede ejercer esta atribución cuando se trata de delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y de los relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes Públicos y el orden constitucional provincial. 7. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación, las Provincias y entes de derecho público o privado, dando cuenta a la Legislatura para su aprobación. 8. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, decreta su inversión legal y hace público, por lo menos semestralmente, el estado de Tesorería. 9. Nombra con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General y al Defensor General de la Provincia. 10. Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando graves asuntos de interés público lo requieren. 11. Informa a la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión de la apertura anual de las sesiones, sobre el estado de la administración y necesidades públicas. 12. Dentro del término establecido en esta Constitución, presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente o plurianual en su caso, acompañado del plan de recursos que no puede exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 13. Presta el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley deben hacer uso de ella. 14. Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes . 15. Designa para refrendar sus actos, en caso de impedimento o ausencia de un Ministro, al Subsecretario del respectivo departamento, quien está sujeto a la responsabilidad ministerial. 16. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes, de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia. 17. Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías con aprobación del Poder Legislativo. 18. Remesa en tiempo y forma los fondos coparticipables con los municipios o los que por cualquier concepto pertenezcan a ellos. Su incumplimiento es considerado una falta grave funcional.
Artículo 156. DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente en casos de extraordinarias y grave necesidad que tornen urgencia, impostergable o imprescindible la adopción de medidas legislativas para asegurar los fines de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos en acuerdo general de Ministros. En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal, presupuestaria, electoral o régimen de los partidos políticos. Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha de su dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a - consideración de la Legislatura bajo apercibimiento de su automática derogación. Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con el voto de los tercios del total de sus miembros dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación. El rechazo no puede ser vetado. Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias. En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación que le dé la Cámara, es de aplicación la metodología prevista para el tratamiento de leyes no generales.
Artículo 157. MINISTROS SECRETARIOS
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial deslinda los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de ellos. Las leyes sobre Ministerios que prevén la modificacion de su número requieren el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Legislatura para su aprobación.
Artículo 158. REQUISITOS
Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser legislador, sujeto a las mismas incompa- tibilidades. No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador.
Artículo 159. REFRENDO. RESPONSABILIDADES
Los ministros despachan de acuerdo con el Gobernador y refrendan con sus firmas las resoluciones de éste sin cuyo requisito no tienen efecto ni se les da cumplimento. Pueden no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autorizan, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo 160. INTERPELACION. COMPARENCIA
Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también, cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tienen voto.
Artículo 161. REMUNERACION
Los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no puede ser disminuído por acto de autoridad durante el período de sus funciones. Están sujetos a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado.
Artículo 162. CONFORMACION. UNIDAD DE JURISDICCION
El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procurador General, un Defensor General, Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes orgánicas. Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder al que compete exclusivamente la función judicial.
Artículo 163. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme lo determine la ley. Actúan ante él un Procurador General y un Defensor General. La fijación del número de miembros se establece por ley sancionada con el voto de los dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente entre sus miembros.
Artículo 164. REQUISITOS
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia , Procurador General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacia o de la magistratura judicial. Para ser Juez de Cámara, Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años de ejercicio como abogado, magistrado o funciona rio judicial. Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciuda dano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial. Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que las leyes establecen.
Artículo 165. INAMOVILIDAD
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados judiciales, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y los defensores son inamovibles en las condiciones prescriptas por esta Constitución y mientras dure su aptitud y buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño desconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos. Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General y el Defensor General. A enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto en la presente Constitu ción, los demás jueces, los fiscales y los defensores.
Artículo 166. DESIGNACION
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta dias corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 167. CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
La Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de la ampliación del número que establezca la ley. Las atribuciones de los distintos funcionarios, la extensión y y límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por leyes especiales. Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito de éstas.
Artículo 168. OBLIGACIONES. RESPONSABILIDADES
Es obligación de todos los magistrados y funcio narios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a derecho. Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos por la presente Constitución.
Artículo 169. RESOLUCIONES JUDICIALES. FUNDAMENTACION
Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de los miembros. La ausencia de motivación suficiente e individual se considera falta grave a los efectos pertinentes.
Artículo 170. INTANGIBILIDAD
Los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes previ- sionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales. Ningún juez es trasladado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura. Toda ley que suprime juzgados sólo se aplica si vacaren.
Artículo 171. JURADOS. TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA
La ley organiza los jurados para los delitos de imprenta o de cualquier otro medio de difusión del pensamiento, - como asimismo Tribunales de Menores y de Familia.
Artículo 172. ORALIDAD
Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados. En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y público.
Artículo 173. JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS
Para el juzgamiento de las causas criminales vin culadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial, los tribunales competentes se integran en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la forma que establece la ley.
Artículo 174. INHABILIDAD
Ningún magistrado o funcionario perteneciente al Poder Judicial puede intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política ni ejercer empleo público o comisión de carácter político nacional o provincial, quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia o aquéllas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil. Los que lo hagan, incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 175. INCONSTITUCIONALIDAD
Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva.
Artículo 176. INICIATIVA LEGISLATIVA
El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes materias: 1. Organización y procedimiento de la Justicia. 2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judicial.
Artículo 177. AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL
La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.
Artículo 178. ATRIBUCIONES
El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia, con facultades disciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales inferiores, a propuesta de los jueces respectivos. 3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia. 4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la aprobación de la Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo. 5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para magistrados, funcionarios y empleados judiciales. 7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías y comisarías. 8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial. 9. Las demás que establecen las leyes.
Artículo 179. COMPETENCIA
El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia: 1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: 1.1- De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada. 1.2- De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. 1.3- De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay. 1.4- De los conflictos internos de los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último, los de los municipios entre sí o con otras autoridades de la Provincia. 1.5- De las quejas por denegatoria o retardo de justicia. 1.6- De la recusación de sus miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor General, en su caso. 2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo que la ley establece. 3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme lo determinan las leyes de los recursos procesales que éstas establecen.
Artículo 180. INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO
Los parientes o afines dentro del cuarto grado civil no pueden ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces y titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer los nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto como jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de dicho grado.
Artículo 181. INFORME ANUAL
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro del mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública acerca de la actividad del Poder Judicial.
Artículo 182. JUECES DE REFUERZO
El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución, de conformidad con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces de Refuerzo para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial que lo requiera. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de desconges tionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite. En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el Superior Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la reiteración de los debates. Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir los requisitos de los jueces titulares. La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las responsabilidades de los jueces titulares por retraso en el desempeño de sus funciones.
Artículo 183. JUZGADOS DE PAZ
La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial y población.
Artículo 184. NOMBRAMIENTO
Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberan- tes. El acuerdo se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período no inferior a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designa dos por elección popular directa y duran seis años en sus funciones pudiendo ser destituídos antes de dicho período por las causales que establezca la reglamentación legal. En todos los casos pueden ser reelegidos.
Artículo 185. REQUISITOS
Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita.
Artículo 186. CARACTER. COMPETENCIA
Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes de los tribunales de justicia, entienden también en los asuntos que les asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones a los reglamentos. Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás materias que se establecen por ley. La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma, procurando que los juicios finalicen en el mismo distrito de su origen y contempla la aplicación del procedimiento de mediación o similares.
Artículo 187. INTEGRACION
El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antiguedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antiguedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia.
Artículo 188. DURACION DEL MANDATO
Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden.
Artículo 189. PRESIDENTE
El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.
Artículo 190. QUORUM Y CARGA PUBLICA
El quorum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública.
Artículo 191. ELECCION
Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma: 1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial. 2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines. 3. El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la Provincia. En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones.
Artículo 192. FUNCIONES
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones: 1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición destinados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas reconocidos en el país. 2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta Constitución. 3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166. 4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda. 5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. en caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos. 6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia. 7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo. 8. Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 193. SECRETARIA PERMANENTE
El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 194. ORGANIZACION
El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. Está integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
Artículo 195. MINISTERIO FISCAL. INTEGRACION
El Ministerio Fiscal está integrado por un Procu rador General y los demás fiscales y funcionarios que de él depen dan de acuerdo con la ley. El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales, conforme al artículo anterior. Tiene la superintendencia del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y de los derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés público tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o colectivos 2. Custodia la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquéllos la satisfacción del interés social. 3. Promueve y ejercita la acción penal pública ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los particulares. 4. Dirige la policía judicial. 5. Las demás que las leyes le atribuyen.
Artículo 196. MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES
El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces está integrado por un Defensor General y por los defensores y demás funcionarios que de él dependen de acuerdo con la ley. El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar adecuadamente el debido proceso, la defensa en juicio de las personas y de los derechos y tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos de las leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la superintendencia.
Artículo 197. ACTUACION CONJUNTA
El Procurador General y el Defensor General, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación legal la actuación conjunta de distintos fiscales y defensores, aun de diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de los derechos y la defensa de las personas.
Artículo 198. FUNCIONARIOS. CAUSAS
El Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros, pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad sobrevi niente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento a los deberes de su cargo o por delitos comunes. Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General están sujetos a juicio político por las causales del artículo 165.
Artículo 199. DENUNCIA
Cualquier legislador o habitante de la Provincia en el pleno goce de su capacidad civil puede denunciar ante la Legislatura el delito o falta a efectos de que se promueva la acusación.
Artículo 200. SALAS. DIVISION
Todos los años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por mitades en dos Salas cuyos miembros se eligen por sorteo , a los fines de la tramitación del juicio político. La Sala primera tiene a su cargo la acusación y la segunda es la encargada de juzgar. La Sala acusadora es presidida por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Cuando el acusado sea este último preside la Sala el Presidente de la Legislatura.
Artículo 201. SALA ACUSADORA. COMISION INVESTIGADORA
La sala acusadora nombra anualmente de su seno y en la misma sesión en que se constituye, una comisión de cinco, miembros que tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, disponiendo a ese fin de las más amplias facultades.
Artículo 202. DILIGENCIAS. DICTAMEN
La comisión investigadora a la que se refiere el artículo anterior practica todas las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, la que puede aceptarlo o rechazarlo, necesitándose dos tercios de votos del total de sus miembros cuando el dictamen sea favorable a la acusación.
Artículo 203. SUSPENSION: Requisitos
Al aprobar la acusación la Sala acusadora puede también decidir la suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, requiriéndose para ello el voto de los dos tercios más uno del total de los miembros de la Sala.
Artículo 204. ACUSACION
Admitida la acusación, la Sala primera nombra tres de sus miembros para que le sostengan ante la segunda Sala, que queda constituída en Tribunal de Sentencia previo juramento que prestan ante el presidente.
Artículo 205. SALA DE JUZGAR
La Sala de juzgar procede de inmediato al estudio de la acusación, prueba y defensa para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
Artículo 206. SENTENCIA. REQUISITOS
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por sentencia dictada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de juzgar. La votación será nominal,- registrándose en el acta el voto de cada uno de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación.
Artículo 207. FALLO. EFECTOS
El fallo no tiene más efectos que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los Tribunales ordinarios.
Artículo 208. REGLAMENTACION
La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios.
Artículo 209. FUNCIONARIOS. CAUSAS
Los Jueces de Cámara y demás jueces letrados quedan sometidos al procedimiento de destitución regulado en este Capítulo, por las causales previstas en el artículo 165. Los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General y los demás funcionarios que la ley determine, pueden ser acusados ante el Tribunal de Enjuiciamiento por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 210. OTROS FUNCIONARIOS
Los demás funcionarios letrados y no letrados de la administración judicial son removidos con causa por el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma que la ley determina.
Artículo 211. CONFORMACION
El Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal, en la forma que se determine.
Artículo 212. SUSPENSION
El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el Tribunal durante el curso de la causa.
Artículo 213. FALLO
El Tribunal da su veredicto absolviendo o destitu yendo al acusado, quien en el primer caso queda restablecido en la posesión de su cargo si hubiere sido suspendido y en el segundo,- separado y sujeto a la ley común.
Artículo 214. REGLAMENTACION
La ley determina los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Enjuiciamiento y reglamenta el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 215. FUNCIONES
Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo proceso judi cial en que se controvierten intereses de la Provincia. Puede recurrir ante la jurisdicción que corresponda, de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a esta Constitución o que en cualquier forma contrarien intereses patrimoniales del Estado. Dictamina en forma previa a toda contratación de profesionales del derecho por parte del Estado Provincial, incluyendo entidades descentralizadas o autárquicas y sociedades del Estado, fijando en su caso los alcances del contrato. La ley que determina los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Artículo 216. DESIGNACION - REQUISITOS
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución. Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, - tener título de abogado, siete años de ejercicio profesional y cinco de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 217. FUNCIONES
Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno previo de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la Ley de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo de legar esta atribución en los casos que establece la ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Artículo 218. CONTADOR GENERAL. REQUISITOS .. DESIGNACION
Para ser Contador General de la Provincia, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de contador público, siete años de ejercicio profesional y cinco años de residencia inme diata en la Provincia. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución.
Artículo 219. FUNCIONES
Corresponde al Tribunal de Cuentas: 1. Controlar la legitimidad de lo ingresado e invertido, en función del presupuesto, por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participa ción estatal, beneficiarios de aportes provinciales y municipa les, a excepción de los municipios incluídos en el artículo 226, que han constituído su propio organismo de contralor externo. A tal efecto puede intervenir preventivamente, en forma excep cional, en los actos administrativos que disponen gastos y en los casos expresamente autorizados, en la forma y alcances que la ley determina, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el acto administrativo. 2. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y proce dimientos administrativos, tomar las medidas necesarias para prevenir irregularidades, promover juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados aun después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establece la ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponden al Fiscal de Estado. 3. Dictaminar sobre la cuenta de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobacion en el término de un año desde la presentación. 4. Informar anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realice y emitir opinión sobre los procedimien tos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por grave incumplimiento o irregularidades.
Artículo 220. INTEGRACIÓN
El Tribunal de Cuentas está integrado por cinco miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y los restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio en la profesión y cinco de residencia en la Provincia. Deben ser ciudadanos argentinos. Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y son inamovibles mientras dure su buena conducta. Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta del bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera y segunda minoría respectivamente. En caso de exitir un solo bloque minoritario éste designa dos miembros. Duran seis años en sus funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución, pudiendo ser redesignados. Ejercen la Presidencia del órgano anualmente, en forma rotativa
Artículo 221. LEY ORGANICA
La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que re quiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, garantiza: 1. La intangibilidad del sueldo de sus miembros, el que no puede ser reducido durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero está sujeto a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminucio nes que se dispongan por leyes de carácter general y transito rio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergenciales. 2. La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.
Artículo 222. MANIFESTACION DE BIENES
Los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, los magistrados y los funcionarios judiciales y aquéllos empleados que manejan bienes del patrimonio público, prestan ante el Tribunal de Cuentas manifestación jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, al comenzar a ejercer y al cesar en las funciones.
Artículo 223. RENDICION DE CUENTAS
Todo funcionario que maneja bienes del patrimonio público o pueda disponer de ellos, debe, por lo menos semestralmen te, prestar rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 224. DEFINICION
Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma.
Artículo 225. AUTONOMIA
Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía política, administrativa y financiera con arreglo a las pres- cripciones de esta Constitución. La categoría y delimitación territorial de los municipalidades comisiones de fomento y comunas rurales son determinadas por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura y tiene en cuenta especial- mente la zona en que se presten total o parcialmente los servicios municipales y el inmediato crecimiento poblacional.
Artículo 226. AUTONOMIA INSTITUCIONAL
Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano más de mil inscriptos en el padrón municipal de electores, puede dictar su propia carta orgánica para cuya redacción goza de plena autonomía.
Artículo 227. MUNICIPALIDADES. COMISION DE FOMENTO
En las ciudades, pueblos y demás núcleos urbanos de la Provincia, el gobierno y administración de los intereses y servicios locales están a cargo de municipalidades o comisiones de fomento. Tienen municipalidades las poblaciones en cuyo ejido urbano hay más de quinientos inscriptos en el padrón municipal de electores. Tienen comisiones de fomento las poblaciones en cuyo ejido hay más de doscientos inscriptos en el mismo padrón.
Artículo 228. COMUNAS RURALES
La ley determina la competencia material, asignación de recursos y forma de gobierno de las comunas rurales, asegurando un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
Artículo 229. LEY Y CARTA ORGANICA: Condiciones
La ley orgánica de municipios y las cartas que se dicten las municipalidades deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y republicano y establecer el sistema electoral que ha de regir. En toda municipalidad hay un cuerpo deliberativo y un departamen to ejecutivo que se eligen por voto directo del cuerpo electoral municipal y son renovables por períodos no superiores a cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los casos que se determine. En los organismos colegiados los extranjeros no pueden exceder del tercio de la totalidad de sus miembros.
Artículo 230. CARTA ORGANICA
Las cartas orgánicas municipales son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva en virtud de ordenanza sancionada al efecto. Las convenciones están integradas por un número igual al de los miembros de su cuerpo deliberativo elegido por voto directo y sistema de representación proporcional. Para ser convencional se requieren las calidades exigidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 242. A todos los efectos son de aplicación las normas pertinentes previstas para la reforma de la Constitución Provincial.
Artículo 231. PRIMERA CARTA ORGANICA
La convención municipal somete su primera carta orgánica a la Legislatura que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la misma carta se establece el procedimiento para las reformas ulteriores.
Artículo 232. LEY ORGANICA. OTRAS CONDICIONES
La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente el funcionamiento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto en ella como en las cartas orgánicas que se dic ten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos y atribu ciones: 1.- De iniciativa, para acordar a un número de electores cuyo porcentaje se fije, la facultad de proponer ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal. 2. De referendum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje que se establezca de los recursos ordinarios, afectables; para acordar concesio nes de servicios públicos por un plazo superior a diez años y para los demás casos que se determinen. 3. De revocatoria, para remover a los funcionarios, electivos de las municipalidades en los casos y bajo las condiciones que se establecen.
Artículo 233. COMPETENCIAS
Es de competencia de las municipalidades y comisiones de fomento: 1. Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales, abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, servicios públicos urbanos, reglamentación y administración de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio y juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales. 2. Sancionar, anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 3. Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos. 4. Dar a publicidad por lo menos semestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada. 5. Nombrar al personal de su dependencia y removerlo previo sumario. 6. Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros objetos. 7. Convocar los comicios para la elección de autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección y la proclamación de los electos esta a cargo de tribunales electorales que reglamenta la ley. 8. Promover y reconocer la participación orgánica y consultiva en forma transitoria o permanente de la familia y asociaciones intermedias en el gobierno municipal. 9. Asegurar el expendio de los artículos alimenticios de primera necesidad en las mejores condiciones de precios y calidad.Organizar, si fuere menester, la producción y venta de los mismos. 10. Enajenar o gravar los bienes del dominio municipal. Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del total de los miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse en pública subasta o mediante ofrecimientos públicos. La ley orgánica de municipalidades reglamenta las condiciones de adjudicación de las tierras fiscales. 11. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización. 12. Contratar de acuerdo con la legislación vigente las obras que estime convenientes. 13. Fomentar la educación y la cultura, pudiendo crear instituciones ajustadas a los principios de esta Constitución. 14. Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio natural y cultural. Los municipios tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que se derivan de las arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
Artículo 234. DELEGACION DE SERVICIOS
El Estado Provincial puede acordar con los municipios la delegación de servicios públicos, garantizando los recursos necesarios a los fines de su prestación.
Artículo 235. REGIONALIZACION. ORDENAMIENTO TERRITORIAL
La regionalización para el desarrollo integral debe realizarse sobre la base de la participación de los municipios en la elaboración de las políticas provinciales en materia de orde namiento territorial de los espacios interjurisdiccionales, cuando los ejidos municipales se encuentren comprendidos o vinculados a pla nes y procesos de desarrollo económico social a escala regional o subregional.
Artículo 236. FUSION
Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse o fusionarse, con autorización de la ley, previa conformidad prestada mediante ordenanza por los respectivos órganos deliberati vos y ratificada por referendum obligatorio de las poblaciones inte resadas.
Artículo 237. CONVENIOS
Los municipios pueden crear subregiones para el desarrollo económico y social y establecer organismos con faculta des para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, pueden celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada de servicios, ejecución de obras públicas, cooperación técnica y financiera y actividades de interés común de su competencia. Los municipios pueden firmar convenios con el Estado Provincial o Federal, para el ejercicio coordinado de actividades concurrentes como así también con organismos nacionales o internacionales y municipios de otras provincias.
Artículo 238. PODER SANCIONADOR
Los municipios pueden imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones, secuestro, destrucción y decomiso de mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente las medidas correspondientes.
Artículo 239. RECURSOS
Los municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de las personas cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal. Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba la Provincia de conformidad con un régimen que asegura la automaticidad de la percepción y propenda a la homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional, establecido por una ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de miembros de la Legislatura.
Artículo 240. IMPUESTOS
Las municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito de la producción de frutos del país, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.
Artículo 241. IENES FISCALES. PODERES CONSERVADOS
Corresponden a los municipios todas las tierras fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia a un uso deteminado y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran a título privado. Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de poli cía e imposición sobre o en los establecimientos de utilidad nacio nal o provincial en tanto no interfieran sus fines específicos.
Artículo 242. DERECHOS POLITICOS
Son electores los ciudadanos del Municipio que están inscriptos en el padrón electoral y los extranjeros que lo están en el registro municipal. A estos últimos se les exige la edad que determine la ley, que sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de éstas condiciones: 1. Ser contribuyente. 2. Tener cónyuge o hijos argentinos. 3. Ocupar cargo directivo en asociación reconcida. Pueden ocupar cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, sean vecinos del Muncipio con dos años de residencia inmediata en él y también paguen impuestos o ejerzan alguna actividad lícita. Para las elecciones municipales se confecciona un padrón suple mentario de extranjeros. Estos, además, deben estar inscriptos en el Registro especial a que se refiere este artículo y tener por lo menos, una residencia inmediata de cinco años.
Artículo 243. INTERVENCION
La Provincia puede intervenir los Municipios por ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en los siguientes supuestos: 1. En caso de acefalía. 2. Cuando expresamente lo prevea la ley orgánica o la carta orgánica municipal. Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor, quien convoca a elecciones para completar el período interrum pido por la acefalía y sus facultades son exclusivamente admi nistrativas, para garantizar los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las inter venciones pueden durar más de seis meses.
Artículo 244. INCOMPATIBILIDADES
En los municipios es incompatible el cargo de jefe del departamento ejecutivo con todo otro cargo público, excepción hecha de los docentes. Puede ejercer oficio, profesión, comercio o industria siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio. También es incompatible con el cargo de miembro electivo de los municipios: 1. Estar a sueldo o recibir retribución de empresas que contraten obras o suministros con los municipios o con cualquier otro organismo público que tenga relación con ellos. 2. Ejercer otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza. 3. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los municipios, en los que pudieren estar comprendidos los intereses de éstos últimos.
Artículo 245. INOBSERVANCIA
La inobservancia de lo dispuesto en el artículo precedente importa la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 246. INAMOVILIDAD
La remoción de los funcionarios que integran los tres Poderes del Estado sólo procede por las causas y los procedi mientos establecidos en esta Constitución. Son inamovibles: 1. El Gobernador y el Vicegobernador, los legisladores y los miembros electivos de los municipios, durante el período para el cual son elegidos o nombrados. 2. Los funcionarios nombrados con acuerdo de la Legislatura, du rante el término por el cual son designados, si estuviera esta blecido. 3. Los demás que se indican en esta Constitución.
Artículo 247. INMUNIDAD
El Gobernador, el Vicegobernador o quien los reemplace conforme a esta Constitución gozan de completa inmunidad en sus personas y sus domicilios desde el día de su elección al de su cese. Los miembros del Tribunal Electoral, incluso los municipales, go zan de la misma inmunidad desde la convocatoria a elecciones hasta la terminación del acto eleccionario y proclamación de los electos
Artículo 248. OTRAS INMUNIDADES
Los legisladores, los magistrados del Poder Judicial, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y defensores, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros electivos de los municipios, los dirigentes y represen- tantes de sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente constituídos gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus domicilios desde el día su elección o nombramiento hasta el día de su cese y no pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito con pena privativa de la libertad. La detención se comunica con la información sumaria correspon diente dentro del término de dos horas: 1. Tratándose de legislador o funcionario sometido a juicio político, a la Legislatura. 2. En los casos de jueces y otros magistrados, al Tribunal de Enjuiciamiento. 3. Si se trata de miembros electivos de municipios, al cuerpo deliberativo respectivo. 4. Si son dirigentes o representates gremiales, a la entidad de su representación. En los casos de los incisos 1 y 2 el cuerpo dispone la libertad y allana los fueros del detenido. En los casos de los incisos 3 y 4 el cuerpo o la entidad corres pondiente, aconsejan la libertad o disponen su desafuero. En todos estos supuestos se consideran los antecedentes de cada uno sin perjuicio del funcionamiento del habeas corpus.
Artículo 249. INMUNIDAD DE OPINION
Los legisladores, los funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, los miembros electivos de los muni cipios y los representantes o dirigentes gremiales son inviolables por las opiniones que manifiestan o por los votos que emiten en el desempeño de sus cargos. No pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas. gozan de iguales inmunidades los letrados o integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento mientras ejercen sus fun ciones, por las opiniones vertidas en el desempeño de las mismas. Quienes ocupan cargos directivos o representativos en los sindicatos y organizaciones gremiales constituidos de acuerdo con la ley, no pueden ser desplazados, trasladados, suspendidos o despedidos de sus empleos sin justa causa legalmente conocida.
Artículo 250. PRIVILEGIOS: subsitencia
Los privilegios o inmunidades establecidos en esta Constitución no son suspendidos o limitados por la existencia de estado de sitio o de otras medidas análogas.
Artículo 251. DESAFUERO. REQUISITOS
Sustanciándose sumario ante la Justicia del crimen por delitos comunes contra un Diputado, Ministro del Poder Ejecutivo, miembros del Superior Tribunal de Justicia u otro magistrado judicial o miembros electivos y secretarios de los municipios y existiendo mérito bastante en el proceso para decretar la prisión preventiva, se pasan los antecedentes a la Legislatura en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento o al Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que se resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos de la sustanciación de la causa. No puede allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, del Tribunal de Enjuiciamiento o del Cuerpo Deliberativo municipal, - respectivamente.
Artículo 252. JUICIO POLITICO
Cuando igual situación se plantee contra el Gobernador o Vicegobernador, el Juez debe dirigirse a la Legislatura para que inicie el procedimiento del juicio político. El proceso penal se paraliza temporariamente hasta tanto la Legislatura se pronuncie disponiendo la suspensión o cese del sumariado.
Artículo 253. ACCION PENAL. SUSPENSION
Mientras no se produzca el desafuero, la acción criminal queda en suspenso sin que corra el término de prescripcion debiendo continuarse el juicio una vez terminado el mandato del funcionario.
Artículo 254. PLAZOS. SENTENCIA
Si la Justicia no pronuncia sentencia condenatoria en el término de ciento ochenta días contados desde el desafuero, el procesado recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones. Declarado absuelto el acusado queda de inmediato reintegrado a sus funciones, en su caso, con todos su derechos y con efecto al dia en que fue suspendido o privado de inmunidad.
Artículo 255. JUICIOS COMUNES
La tramitación del juicio y la sentencia no impiden las acusaciones o acciones que por delitos puedan promover terceros ante los tribunales ni es requisito previo para ejercitarlas el cese de las funciones.
Artículo 256. LEY ELECTORAL
La Legislatura dicta una ley electoral uniforme para toda la Provincia, sobre las siguientes bases: 1. El sufragio es universal, igual, personal, secreto y obligatorio. 2. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos reconocidos. 3. Las elecciones se realizan con el padrón electoral de la Nación, vigente al tiempo en que se efectúan. Cuando el padrón nacional no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico de la Provincia, con intervención de los partidos políticos reconocidos. 4. Las elecciones pueden ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades. Duran ocho horas como mínimo, terminan en el día y no pueden ser suspendidas. 5. Ningún elector puede inscribirse fuera del circuito de su residencia ni votar fuera del mismo, salvo los casos previstos en la ley. 6. El escrutinio es público, debiendo efectuarse el de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado. 7. Inclusión de un régimen de suplencias. La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral re quieren del voto de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura.
Artículo 257. GARANTIAS
La ley dispone los medios para asegurar la liber tad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprime los delitos y faltas que en tal sentido se cometen. Los electores no pueden ser arrestados durante las horas de elección, excepto en caso de flagrante delito.
Artículo 258. SANCIONES
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos contra los electores antes o durante el acto eleccionario, son considerados como un atentado a la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable.
Artículo 259. TRIBUNAL ELECTORAL. INTEGRACION
El Tribunal Electoral está compuesto por el Pre sidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia, el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno, con competencia en lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o sus reemplazantes legales.
Artículo 260. TRIBUNAL ELECTORAL. FUNCIONES
El Tribunal Electoral funciona en el local de la Legislatura, es presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y tiene por funciones: 1. Disponer las medidas necesarias para la organización y fun cionamiento de los comicios, designando sus autoridades. 2. Oficializar las listas de candidatos y aprobar las boletas que se utilicen en los comicios. 3. Practicar los escritunios definitivos y proclamar los elec tos como titulares o suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas. 4. Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgan do en definitiva sobre su validez. 5. Confeccionar el padrón electoral en los casos del artículo 256 inciso 3. 6. Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipa les y registrar a los nacionales que participan en las eleccio nes locales. Controlar que todos cumplan las prescripciones de esta Constitución y las leyes.
Artículo 261. PARTIDOS POLITICOS
Una ley establece el régimen de los partidos po líticos que actúan en la Provincia, garantizando su libre creacion y su integridad de vida democrática sobre las siguientes bases: 1. Sanción de una carta orgánica y plataforma electoral. 2. Un mínimo de afiliados en relación con el padrón electo ral. 3. Elección de sus autoridades por un sistema que permita la fiel expresión de la voluntad del afiliado. 4. Elección de candidatos por procedimientos democráticos directos. 5. Publicidad del origen y destino de los fondos. 6. Organización interna que garantice la representación de las minorías. 7. Distribución de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos.
Artículo 262. CONSULTA POPULAR
La Legislatura puede someter a consulta popular proyectos de ley. La ley de convocatoria no puede ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convierte en ley y su promulgación es automática. El Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respec tivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio. La Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros reglamenta las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 263. INICIATIVA POPULA
Mediante iniciativa popular, todo grupo de ciudadanos de la Provincia en un porcentaje no inferior al tres por ciento del padrón electoral, puede presentar proyectos de ley para el tratamiento en la Legislatura. Esta debe considerarlo en el término de seis meses contados a partir de su presentación.
Artículo 264. REVOCATORIA DE MANDATOS
Con un mínimo del veinte por ciento del total del padrón electoral, puede solicitarse la remoción de los funcio narios electivos de la Provincia. La ley establece los casos y las condiciones requeridas para tal solicitud, debiendo contar para su aprobación con el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Corresponde la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos emitidos así lo determine.
Artículo 265. REFORMA
Esta Constitución puede ser reformada parcial o totalmente en la forma prescripta en el presente Título.
Artículo 266. NECESIDAD. LEY ESPECIAL
La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, determinando si la misma es total o parcial y en este caso, los artículos o materias que serán reformados. La ley que declare la necesidad de la reforma no puede ser vetada.
Artículo 267. CONVENCION. INTEGRACION
En el plazo que la misma ley fije, el Poder Ejecu tivo convoca a una Convención Constituyente integrada por igual número de miembros que la Legislatura. Los Convencionales son elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito único, distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos políticos intervinientes en forma proporcional a los votos obtenidos.
Artículo 268. INCOMPATIBILIDADES
Para ser convencional se requiere las mismas calidades que para ser diputado. El cargo de convencional es incompatible con los cargos de Gobernador , Vicegobernador, ministros, secretarios y subsecretarios, titulares de entes autárquicos y sociedades o empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la Policía Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro cargo electivo nacional, provincial y municipal. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados, desde la fecha de su proclamación hasta su cese.
Artículo 269. PLAZOS
La Convención se reúne dentro de los treinta días de la fecha en que el Tribunal Electoral ha proclamado a los electos y se expide dentro de los ciento veinte días de su instala ción, pudiendo prorrogar sus sesiones otros ciento veinte días como máximo.
Artículo 270. FACULTADES
La Convención funciona en el local de la Legislatura. Tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. La Legislatura afecta la totalidad de sus bienes y personal a las tareas de la Convención Constituyente, a la que ajusta su actividad en forma subsidiaria, sin entorpecer de manera alguna su funcionamiento. Al solo efecto de compeler a los convencionales inasistentes, puede sesionar o constituirse con un tercio del total de sus miembros.
Artículo 271. ENMIENDA
La reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección siguiente a referendum popular para su aprobación o desaprobación. Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporada al texto de la Constitución. Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con un intervalo de dos años por lo menos.
Artículo 271 bis. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares corres pondientes, por ser parte integrante de la Nación Argentina, consti tuye para la Provincia del Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable. SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución su actual ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que afecte su integridad. Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su dominio y su jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales renovables o no, y consiguiente aprovechamiento económico. Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesarias para la efectiva vigencia de éstas declaraciones. TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos plurianuales el Poder Ejecutivo deberá tomar las previsiones necesarias para la instrumentación de técnicas adecuadas para la elaboración y control presupuestario correspondientes.
Artículo 272 ter. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo ele va el proyecto de ley de ministerios, el que debe prever la creación del Ministerio de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa días contados desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno de la educación está a cargo de un interventor en el Consejo Provincial de Educación. SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación del Código de Minería, ésta será ejercida por las actuales auto ridades. TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer pe ríodo al del Gobernador y Vicegobernador actualmente en ejercicio. CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales de Puerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación de ór ganos jurisdiccionales, los que deberán ser justificados por razo nes objetivas. Mientras tanto los existentes actuarán tal como lo hacían con las anteriores Circunscripciones Judiciales, pudiendo ob servarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 167 de esta Constitución. QUINTA. La ley proveerá lo conducente a la creación de los Tri bunales de Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en el término de veinticuatro meses de sancionada la presente Contitucion SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces de paz que no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, a fin de posibilitar la nueva forma de designación que se provea. SEPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por primera vez, sorteará los miembros que deban salir al concluir el primer bienio. OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del Consejo de la Magistratura, lo presidirá el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con doble voto en caso de empate. NOVENA. El Consejo de la Magistratura se intregrará inmediata mente de celebradas las Elecciones Generales de 1995. El Superior Tribunal de Justicia proveerá lo conduncente a la realización de las elecciones de los representantes de los magistrados, abogados y empleados judiciales. Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas las designaciones se harán en comisión y ad-referendum de la que dispongan en definitiva éste y la Legislatura, mediante los procedi mientos establecidos en esta Constitución. Las designaciones en co misión que debieran hacerse, las hará el Superior Tribunal de Jus ticia, según requerimientos impostergables del servicio de justicia DECIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplica ción el régimen establecido por la normativa vigente. DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afec ta los mandatos de los actuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría General, respectivamente. El actual titular de la Teso rería General continúa su mandato hasta el cumplimiento del térmi no por el cual ha sido designado. DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el mandato de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos por el procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia se establece por sorteo. La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995. En el término de sesenta días, las minorías de la Legislatura designan, a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin inamovilidad vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la mayo ría cuando se produzca una vacante entre los vocales con inamovili dad vitalicia y permanece en su cargo hasta la finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos por los Bloques Legislativos, conservando la distribución prevista en el texto constitucional. En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el procedimiento previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la vocalía a designar. DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la mis ma, a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su vigencia. Ello será decidido por la Legislatura.
Artículo 272 quáter. DISPOSICIONES FINALES
El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución. SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales regíme nes legales, en tanto no contrarien lo dispuesto en la cláusula anterior. TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como orígen el funcionamiento y disolución de esta Convención. Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder. CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 15 de octubre de 1994. Los Convencionales juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo. Los Poderes del Estado adoptan las medidas conducentes para la jura de esta Constitución por sus integrantes y por el pueblo de la Provincia. QUINTA. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento. Cumplido, ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS ANTECEDENTES EN LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Convención Constitu yente, en la ciudad de Rawson, capital de la Provincia del Chubut, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; previa íntegra lectura del texto constitucional, ratificado y declarado auténtico en sesión pública de la fecha.