Ninguna persona puede ser condenada o ser sometida a una medida de seguridad, sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, que debe ser realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, la Constitución de la Provincia de San Juan y las normas de este Código Procesal Penal
Ninguna persona puede ser juzgada por otros jueces que los designados por ley antes del hecho del proceso y de acuerdo con la Constitución Provincial.
La competencia y el procedimiento para el juicio por jurado en causa criminal se rige por las normas de este Código.
Ninguna persona puede ser considerada culpable mientras una sentencia firme no la declare tal.
Ninguna persona puede ser perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se pueden reabrir los procesos concluidos, salvo la revisión de la sentencia en favor del condenado
Las leyes procesales penales se aplican desde su vigencia y no tienen efecto retroactivo, salvo cuando son más favorables para el imputado
En caso de duda en cualquier instancia y grado del proceso, se debe estar a lo que es más favorable al imputado.
Toda persona tiene derecho a una resolución judicial definitiva en tiempo razonable. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando son reiteradas, constituyen falta grave.
Los jueces y jurados actúan con imparcialidad en todas las etapas del proceso penal.
Los jueces y jurados, en el ejercicio de sus funciones, gozan de independencia. No pueden interferir en sus decisiones los miembros de otros poderes del Estado, ni los demás integrantes del Poder Judicial
Es inviolable la defensa de las partes y de sus derechos en el proceso penal.
La víctima tiene derecho a participar en el proceso penal.
Toda disposición referente a la víctima se debe interpretar del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el proceso penal.
En todas las etapas del proceso penal se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, como de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código se pueden afectar estos derechos
Toda persona tiene derecho a reclamar un trato digno de los organismos penales pertenecientes a la administración de justicia y en dependencias policiales. Asimismo, toda persona tiene derecho a:
1) Ser atendida por todos los intervinientes en la administración de justicia, de forma personalizada, respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.
2) Exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte necesaria su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.
3) Recibir las comunicaciones de los órganos judiciales en un lenguaje claro y sencillo, con información suficiente de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
4) Recibir respuesta a sus solicitudes. En este caso, las autoridades y funcionarios deben exponer por escrito, a toda persona que realice una solicitud, los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.
Los fiscales no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal.
Si los jueces sustituyen de algún modo la actividad propia de los fiscales, los jueces deben ser apartados inmediatamente del conocimiento de la causa.
Se prohíbe la delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados judiciales subalternos
Durante todo el proceso penal se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad e informalismo.
Reserva de actuaciones. Está prohibido el secreto de las actuaciones para las partes intervinientes. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código el juez puede disponer, a pedido de parte y con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado, que no puede exceder los diez (10) días. La parte interesada puede ampliar la reserva de algún acto particular, para lo que debe solicitar autorización de un colegio de dos (2) jueces penales
Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Provincial, Nacional o por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Toda medida que coarte la libertad tiene carácter excepcional y la norma legal en que se funde debe ser interpretada restrictivamente.
Ninguna persona puede ser privada de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente la existencia de elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley, salvo los casos de flagrancia.
Producida la privación de la libertad, el afectado debe ser informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente.
La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello
Está prohibida la incomunicación del imputado por autoridad distinta a un juez. Únicamente se puede decretar por el juez una sola vez en el proceso y tiene como expresa y exclusiva motivación, objetivamente señalada, la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación, y nunca puede exceder el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado.
Motivación. La sentencia debe ser definitiva, absuelve o condene al acusado y debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se base.
Los jueces y los representantes del Ministerio Público Fiscal deben procurar resolver el conflicto surgido a consecuencia de un hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre las partes y a la paz social.
Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le ha impuesto, ante otro juez o tribunal superior con facultades amplias para su revisión y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código
Los ciudadanos pueden participar en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional, las disposiciones de este Código y las leyes especiales que se dicten al efecto.
La acción penal pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, el que debe promoverla de oficio. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Si el ejercicio de la acción pública depende de ins-tancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la puede ejercer una vez que la instancia ha sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impiden la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La acción dependiente de instancia privada debe ser realizada de manera expresa por quien tiene derecho a hacerlo, no puede derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.
La acción dependiente de instancia privada permite perseguir a todos los partícipes del hecho sin limitación alguna
La acción privada se ejerce por medio de querella.
El juez debe resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso penal, salvo las prejudiciales
Cuando la existencia del delito depende de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspende, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
El juicio previo de la jurisdicción, donde se lleva a cabo la cuestión prejudicial, puede ser promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal del fuero correspondiente, con citación de las partes interesadas
El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública dentro de los siguientes modos alternativos de solución de conflictos:
1) Criterios de oportunidad;
2) Conversión de la acción;
3) Conciliación;
4) Mediación;
5) Reparación integral del perjuicio;
6) Suspensión del proceso a prueba.
La aplicación de los modos alternativos de solución de conflictos puede ser solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o a pedido de parte.
Los jueces no pueden otorgar, bajo pena de nulidad, medida alternativa alguna sin que exista acuerdo epreso previo del representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa
El representante del Ministerio Público Fiscal no puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado es funcionario público y se le atribuye un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo. Asimismo, no puede prescindir la acción penal cuando aparece como un hecho dentro de un contexto de violencia familiar o cuando es motivada en razones discriminatorias.
El Ministerio Público Fiscal no puede celebrar acuerdo alguno con la defensa respecto de medidas alternativas, salvo juicio abreviado, cuando el hecho de que se trate la acción penal se ha cometido con armas, sin importar en el caso de las armas de fuego su aptitud para el disparo.
El Ministerio Público Fiscal tampoco puede celebrar acuerdo respecto de medidas alternativas, en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal
Los representantes del Ministerio Público Fiscal pueden prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un hecho que, por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que sea cometido por un funcionario público con abuso de su cargo.
2) En los delitos culposos, cuando el imputado ha sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena.
3) Cuando la pena que probablemente puede imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.
4) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no existe mayor compromiso para el interés público.
5) En los casos de lesiones leves, cuando la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) el imputado debe reparar el daño ocasionado; o firmar un acuerdo de reparación con la víctima o afianzar suficientemente la reparación del daño.
El imputado puede plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo
Si se ha decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no es susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en los artículos 33, 34 y 35 la víctima o el querellante particular pueden requerir fundadamente dentro del plazo de tres (3) días su revisión ante el superior del Fiscal.
En el mismo plazo, si el Fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, debe disponer fundadamente la continuidad de la investigación; en cuyo caso debe continuar la actuación el Fiscal que lo reemplace conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Si el Fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad se debe declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, sin embargo, la víctima se encuentra habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo con lo dispuesto para el juicio por delitos de acción privada, dentro de los sesenta (60) días de comunicada la aplicación del criterio de oportunidad.
Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante todo el proceso y hasta el cierre de la investigación penal preparatoria.
A pedido de la víctima o del querellante particular la acción penal pública puede ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1) Si se aplica un criterio de oportunidad;
2) Si se trata de un delito que requiere instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no existe un interés público gravemente comprometido.
En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, es necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
El imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios hasta la audiencia de control de la acusación, en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existen lesiones gravísimas o resultado de muerte.
La conciliación no procede en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión mayor a seis (6) años en abstracto;
2) Cuando se trate de delitos que exigen para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que son cometidos en perjuicio de la administración pública;
3) Cuando la víctima es menor de edad, con excepción de los delitos previstos en las Leyes Nacionales Nº 13.944, y 24.270; 4) Cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título I Capítulo I (Delitos contra la vida); Título III (Delitos contra la integridad sexual); Título X (Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional)
El acuerdo de conciliación se debe presentar ante el Fiscal y si no existe oposición de este, se debe solicitar una audiencia ante el juez para su homologación.
En caso de oposición al acuerdo, las partes pueden acudir ante el superior del Fiscal para su revisión.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado.
Ante el incumplimiento del acuerdo, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal pueden solicitar la reapertura de la investigación
A los efectos de lograr un acuerdo conciliatorio, el Fiscal puede, de oficio o a petición de partes, someter el conflicto a mediación, hasta el cierre de la investigación penal preparatoria. En este caso, el Fiscal debe dar intervención a un mediador oficial para la solución del conflicto.
El procedimiento de mediación no puede exceder el plazo de treinta (30) días y se rige por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad e imparcialidad.
Cuando se arribe a un acuerdo, el mediador oficial a cargo de la mediación lo debe comunicar al Fiscal interviniente dentro del plazo de tres (3) días, acompañando copia del acta respectiva y se reservarán las actuaciones hasta que se acredite el cumplimiento del acuerdo.
En caso de cumplimiento del acuerdo, el Fiscal o cualquiera de las partes deben instar el sobreseimienante el Juez de Control Garantías. Si se incumple el acuerdo, se debe eliminar toda referencia de éste del legajo del Fiscal y del expediente de garantías y no puede ser utilizado como fuente ni como medio de prueba.
Si no se llega a un acuerdo, se debe labrar acta con copia para las partes y efectuar la correspondiente comunicación al Fiscal en el plazo de tres (3) días.
La derivación del caso a mediación, después de la formalización de la investigación penal preparatoria, suspende el plazo de la investigación, el que sólo se reanuda con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento de este por parte del imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste puede depositar en consignación la prestación a la que se ha obligado, dentro del mismo proceso penal
En los casos de los delitos previstos en el Título I Capítulo II (Lesiones Leves); Título VI Capítulo I (Hurto Simple), Capítulo IV (Estafas, Defraudaciones Especiales, Defraudaciones Agravadas, con excepción del Fraude en perjuicio de Administración Pública, Defraudaciones menores, Usura), Capítulo VII (Daño Simple); Título XII Capítulo VI (Libramiento de cheques sin provisión de fondos) del Código Penal, y en los plazos en los que procede la conciliación, la defensa de todo imputado podrá proponer ante el Fiscal del caso el instituto de la reparación integral.
Recibido el planteo no existiendo oposición de la víctima al mismo y previo consentimiento expreso del Fiscal, se presentará el acuerdo ante el Juez del caso para su homologación si correspondiere.
Si existe oposición de la víctima, en forma infundada o sin razón suficiente, no obsta a que el Fiscal pueda presentar el acuerdo ante el juez para su evaluación y posible homologación. En caso en que existe oposición de la víctima y el Fiscal invoque razones justificadas de interés público prevalente en la persecución penal, no procede de ninguna manera la reparación integral del perjuicio.
Ante la oposición del Fiscal el imputado puede ocurrir ante el superior del Fiscal para la revisión de la decisión denegatoria
La resolución que hace lugar a la reparación integral del perjuicio debe contener la propuesta formulada, la opinión de las partes y el criterio objetivo seguido por el juez para establecer que el imputado la cumplirá.
El juez debe dictar el sobreseimiento una vez cumplida la obligación asumida por el imputado. Hasta tanto se cumpla la obligación asumida, quedan suspendidos los plazos de duración del proceso penal.
Oportunidad. Cuando la ley penal lo permita, el imputado o su defensor pueden proponer al Fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta puede formularse hasta la finalización de la que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
El acuerdo se debe hacer por escrito, llevar la firma del imputado, su defensor y del Fiscal. En caso de oposición a la propuesta, el imputado o su defensa pueden acudir ante el superior del Fiscal para su revisión
Resolución. Si se alcanza un acuerdo para la suspensión del proceso a prueba, se debe celebrar una audiencia ante el juez, a la que se cita a las partes y a la víctima quienes deben debatir sobre las reglas de conducta a imponer al imputado.
El Ministerio Público Fiscal no puede celebrar acuerdo alguno con la defensa respecto de las medidas al ternativas, cuando el hecho de que se trate, se hubiere cometido con armas, sin importar en los casos de las armas de fuego, su aptitud para el disparo.
Los jueces no podrán otorgar bajo pena de nulidad, medida alternativa alguna sin que exista acuerdo expreso previo del Ministerio Público Fiscal y Defensa.
Una vez concluido el tratamiento de la suspensión del proceso a prueba, el juez debe dictar la decisión interlocutoria sobre la suspensión del proceso. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión debe fijar el plazo de prueba y establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado. En el caso contrario, se debe rechazar la suspensión y ordenar continuar la audiencia. Esta decisión interlocutoria puede ser impugnada.
Si el imputado incumple en forma injustificada las condiciones establecidas en la decisión, la oficina de medidas alternativas informará al representante del Ministerio Público Fiscal el cual debe solicitar a la oficina judicial una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del proceso a prueba. En casos que se solicite un cambio de tarea o de institución, horarios u otras modificaciones que no alteren de manera sustancial el acuerdo, previo solicitar la opinión al Ministerio Público Fiscal, el juez resolverá inaudita parte.
En caso de revocación, el procedimiento continúa de acuerdo con las reglas generales. La suspensión del proceso a prueba también se revoca si el imputado es condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
Cuando se abre una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal debe seguir adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurre a prestarla el tribunal debe solicitar su desafuero, remoción o juicio político.
En el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no es separado de su cargo.
No es obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le impute la comisión de un delito, por el que se está instruyendo causa, tenga derecho, aun cuando no ha sido indagado, a presentarse ante el Fiscal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, pueden serle útiles
No se puede ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara de Diputados
El tribunal debe solicitar al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando el pedido con las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.
Si se deniega el desafuero, la suspensión o remoción, el tribunal debe declarar por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando el proceso penal según su estado.
En cualquier caso, rige la suspensión del curso de la prescripción prevista en el Código Penal. En el caso de inmunidad de opinión, prevista en la Constitución Provincial, se debe proceder al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero por no poderse formar causa penal en ningún tiempo
Cuando se procede contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gozan de inmunidades constitucionales, el proceso puede formarse y seguir con respecto a los otros.
Las partes pueden interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se puede promover, no fue legalmente promovida, o no puede proseguirse.
3) Extinción de la acción penal o civil.
Si concurre más de una excepción, deben interponerse conjuntamente
Las excepciones se deben deducir oralmente en las audiencias, y por escrito en los casos en que se autorice, ajustadas al trámite de los incidentes, y sin perjuicio de continuarse con la tramitación de la causa, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen las excepciones.
De las excepciones deducidas, se corre traslado al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.
La parte que ha deducido excepciones toma a su cargo la producción de las pruebas en la audiencia y el tribunal debe resolver únicamente con las que se presenten
Cuando se dé lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez debe remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y se ponen a su disposición los detenidos que hubiere.
Si se admite la excepción de falta de acción, los autos se deben archivar salvo que el proceso penal pueda proseguir respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplaza del proceso penal a quien afecte.
Cuando se admita la excepción de extinción de la acción penal o de la acción civil, se debe decretar el sobreseimiento y ordenar la libertad del imputado que se encuentre detenido, o rechazar la demanda, según corresponda.
El auto que resuelve la excepción es impugnable.
La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la indemnización del daño causado por éste, puede ser ejercida sólo por el damnificado directo, aunque no sea la víctima, o sus herederos forzosos, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor, los partícipes y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promueve la acción penal
La acción civil puede ser ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito.
La acción civil es ejercida:
1) Por el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia e Incapaces cuando su titular es menor de edad o incapaz y no tienen quien los represente.
2) Por el Defensor Oficial cuando el titular de la acción carece de recursos y le delegue su ejercicio. La delegación debe constar en un acta que contiene los datos personales del delegante y que vale como poder especial.
La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La competencia del tribunal penal para conocer de la acción civil depende de la subsistencia de la acción penal. La absolución del acusado no impide al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil.
Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil puede ser ejercida en sede civil.
La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Provincial y la ley instituyen; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar
En el caso de los delitos conexos rigen los artículos 65 y 66, de acuerdo a cada caso
Cuando una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, el tribunal debe solicitar o remitir copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. El condenado debe cumplir la pena en la provincia de San Juan, cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley autorice lo contrario.
La Corte de Justicia conoce y juzga:
1) En pleno:
a) De las cuestiones de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta naturaleza.
b) Pronunciamiento plenario.
c) En los demás casos que la ley establezca.
2) Sala en lo Penal:
a) De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
b) De los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales inferiores.
c) En los demás casos que la ley establezca
El Tribunal de Impugnaciones es competente para conocer:
1) Las impugnaciones ordinarias.
2) Las quejas por recursos denegados deducidos contra aquellas.
3) Las recusaciones y excusaciones de sus miembros, de los jueces del colegio de jueces, de los jueces de flagrancia y de los jueces de ejecución.
4) El contralor de la prórroga de la prisión preventiva, dispuesto por los jueces de control de garantías o tribunales de juicio.
5) Los demás casos que este Código contempla
Los Tribunales de Juicio a través de su integración unipersonal, colegiado o por jurados populares son competentes para conocer y juzgar de acuerdo con las reglas del juicio común, en los siguientes casos:
1) Salas unipersonales:
a) De los delitos de acción privada;
b) De delitos culposos;
c) De todos aquellos delitos dolosos que no son reprimidos con pena privativa de libertad;
d) De aquellos delitos dolosos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretende una pena privativa de libertad de hasta diez (10) años en oportunidad de formular acusación, o de acordar el trámite de juicio abreviado.
2) Tribunales colegiados: Se integran por tres (3) jueces y conocen de la sustanciación del juicio:
a) En los demás delitos, siempre que no se trate de aquellos atribuidos para ser juzgados por salas unipersonales o por jurados populares.
b) En los delitos atribuidos a funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones como autores, patícipes o encubridores, o en los que resulta perjudicado el patrimonio de la Administración Pública,el Fiscal puede pedir que el juicio se realice ante un tribunal colegiado
Los Jueces de Control de Garantías son competentes para conocer:
1) De la investigación penal preparatoria, de las garantías y de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deben tomar durante la etapa preparatoria. El juez que primero previniera continúa entendiendo en la investigación;
2) De la revisión en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa preparatoria;
3) De los juicios penales;
4) De las acciones de hábeas corpus.
Los Jueces de Flagrancia son competentes para conocer y juzgar en los supuestos de flagrancia.
Los Jueces de Ejecución son competentes para conocer:
1) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Juicio y Jueces Penales, con excepción de la ejecución civil.
3) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad.
4) Conocer en las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución, con excepción de los relacionados a la unificación de penas, la revocación de la condena de ejecución condicional por la comisión de un nuevo delito.
5) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado o condenado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de libertad condicional y condena de ejecución condicional, en coordinación con la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado.
6) Conocer en las peticiones que presenten los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios contemplados por la legislación de ejecución penitenciaria.
7) Conocer en los recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria.
8) En los demás casos que la ley establezca.
Los Jueces de Paz, con excepción de los departamentos de Capital, Rivadavia, Rawson, Chimbas, Santa Lucía y Jáchal son competentes, a requerimiento del Fiscal, cuando la investigación no admite demora, cuando no es posible lograr la intervención inmediata del juez competente, y cuando en el territorio de su jurisdicción no tiene asiento de su despacho un Juez de Control de Garantías, para intervenir en:
1) Las medidas de coerción y cautelares.
2) Las medidas probatorias, en los casos en que esta ley lo autoriza.
3) La disposición y control de las demás diligencias iniciales de la investigación penal preparatoria que no admiten demora.
Cumplidas las medidas, continúa interviniendo el Juez de Control Garantías que corresponde, cesando la actuación del Juez de Paz.
El imputado y su defensor dentro de las veinticuatro (24) horas pueden provocar la revisión de las medidas de coerción que han sido impuestas por el Juez de Paz, en una audiencia que se debe llevar a cabo en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, ante un tribunal integrado por dos Jueces Penales distintos al competente. En caso de discrepancia entre estos últimos, prevalece el criterio que concuerde con la decisión adoptada por el Juez de Paz
Los Colegios de Jueces estarán integrados por todos los jueces, salvo los que ntegran la Corte de Justicia, los Tribunales de Impugnaciones, los Jueces de Flagrancia, los Jueces de Ejecución y los Jueces de Paz Letrado. La Ley Orgánica debe establecer el número y forma de integración de los colegios para toda la Provincia
Los jueces son asistidos por una Oficina Judicial cuya composición y funcionamiento es establecido por la Corte de Justicia.
El responsable de la Oficina Judicial debe:
1) Organizar las audiencias;
2) Dictar las resoluciones de mero trámite;
3) Ordenar las comunicaciones y emplazamientos;
4) Disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda;
5) Llevar los registros y estadísticas;
6) Dirigir al personal auxiliar;
7) informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indiquen.
El responsable de la Oficina Judicial debe procurar que se fijen las audiencias en el menor tiempo posible.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial.
Es competente el juez o tribunal del lugar en el que el hecho delictivo se cometió.
En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde comenzó a ejecutarse.
Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho delictivo, es competente el tribunal que ha prevenido en la causa.
En cualquier estado del proceso penal, el juez que reconoce su incompetencia territorial debe remitir la causa al juez competente y poner a su disposición los detenidos y efectos que existen, sin perjuicio de autorizar los actos urgentes de investigación que le sean requeridos.
No obstante, la competencia territorial no puede ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo produce la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se ha declarado la incompetencia territorial.
1) Si los delitos imputados son cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo sea en distintos lugares o tiempo, cuando ha mediado acuerdo entre ellas.
2) Si un delito es cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3) Cuando a una persona se le imputan varios delitos.
Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas deben acumularse y es juez competente:
1) Aquél a quien corresponde el delito más grave.
2) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito que se cometió primero.
3) Si los delitos son simultáneos, o no consta debidamente cuál se cometió primero, el juez que ha procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que ha prevenido.
El órgano judicial que debe resolver las cuestiones de competencia debe tener en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. La acumulación de causas no obsta a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones.
No procede la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deba intervenir un solo juez.
Siempre que dos (2) jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho delictivo, el conflicto debe ser resuelto por la Corte de Justicia.
El Ministerio Público Fiscal y las partes pueden promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que opta por uno de estos medios no puede abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueve debe manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resulta lo contrario, debe ser condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se emplean los dos medios y se llega a decisiones contradictorias, prevalece la que se dictó primero.
Las cuestiones de competencia pueden ser promovidas en cualquier estado de la investigación penal preparatoria y hasta antes de fijada la audiencia de debate.
Cuando se promueve la inhibitoria se deben observar las siguientes eglas:
1) El tribunal ante quien se propone la inhibitoria debe resolverla dentro del tercer día, previa audiencia a la que son convocados el Ministerio Público Fiscal y las partes.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución es impugnable ante el tribunal inmediato superior.
3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se deben acompañar las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El tribunal requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición, debe resolver previa audiencia a la que serán convocados el Ministerio Público y a las partes.
Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución es impugnable conforme al inciso 2) y en tal caso, los autos deben ser remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que existen.
5) Si se niega la inhibición, el auto debe ser comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4) y se le debe pedir que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria debe resolver en el término de tres (3) días y sin más trámites si sostiene o no su competencia.
En el primer caso se remiten los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunica al competente remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto debe ser resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
La declinatoria se sustancia en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Las cuestiones de competencia no suspenden la investigación penal preparatoria, que es continuada:
1) Por el tribunal que primero conoció en la causa.
2) Si dos (2) tribunales han tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones de competencia propuestas antes de la fijación de la audiencia de debate suspenden el proceso penal hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.
Los actos de la investigación penal preparatoria practicados hasta la decisión de la competencia son válidos, pero el tribunal al que corresponde el proceso penal puede ordenar su ratificación o ampliación.
Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, nacionales, militares, de la Capital de la República o de otras provincias, deben ser resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las cuestiones de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existen.
Cuando un representante del Ministerio Público Fiscal o un juez solicita a otro juez del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el exhorto de extradición se debe remitir, según corresponda, copia de la orden de detención, de las actuaciones pertinentes y de ldocumentos necesarios para comprobar la identidad del requerido, y los recaudos exigidos por la ley o convenios vigentes en la materia.
Si el imputado o condenado se encuentra en territorio extranjero, la extradición se debe tramitar por vía diplomática con arreglo a la cooperación internacional que se rige por los tratados existentes, a las leyes nacionales o al principio de reciprocidad.
Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales deben ser diligenciadas inmediatamente previa vista por el plazo de veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal siempre que reúnan los requisitos del artículo 93. Cuando se procede a la detención de una persona, ésta debe ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de esta, autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas a un familiar del detenido o a quien éste indique a los efectos de su defensa. Si el imputado o condenado es detenido, verificada su identidad y si la solicitud de extradición es procedente, debe ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente. Sin perjuicio de ello, se le permite al detenido que personalmente o por intermedio del defensor aporte las pruebas que a su juicio pue den ser útiles, las que deben ser valoradas por el juez exhortante.
La solicitud de extradición que se efectúa por el representante del Ministerio Público Fiscal o jueces de otras jurisdicciones debe ser diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por aquel a cuya disposición se encuentre.
Motivos. El juez debe excusarse del conocimiento de la causa:
1) Si intervino en la causa como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico;
2) Si denunció el hecho delictivo o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre la causa fuera del procedimiento;
3) Si intervino durante la investigación penal preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no puede intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no puede intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión, salvo el caso de la revocatoria;
4) Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
5) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 4) se encuentran interesadas en el caso o tienen juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se trate de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;
6) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 4) recibieron o reciben beneficios de importancia o si, después de comenzado el procedimiento, el juez ha recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fuesen de escaso valor;
7) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 4) son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de instituciones estatales o de entidades financieras.
8) Si antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
9) Si median circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia o imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 9), debe denunciarlos inmediatamente, ni bien conozca su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso penal respectivo.
En el supuesto del inciso 8), el juez, a su exclusivo criterio, puede omitir apartarse, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
A los fines de la excusación, se consideran interesados al imputado, a la víctima y a quienes pueden intervenir en el proceso penal, aunque no se hayan constituido en parte.
El juez que se excuse debe remitir las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien debe reemplazarlo. Éste debe proseguir el curso inmediato del proceso penal y disponer el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Tribunal de Impugnaciones, si estima que la excusación no tiene fundamento. La cuestión debe ser resuelta sin más trámite.
Al formularse la recusación se deben indicar por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación se debe formular dentro del plazo de tres (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se adviertan durante las audiencias, en cuyo caso debe plantearse en ese mismo acto, y ser sustanciada y resuelta en audiencia.
Si el juez admite la recusación, debe aplicar el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien debe resolver lo planteado dentro del plazo de tres (3) días, y las actuaciones a quien debe reemplazarlo. Si el juez integra un tribunal colegiado, debe pedir el rechazo de la recusación a los restantes miembros.
Si se rechaza la recusación se debe hacer saber la resolución al subrogante y al juez recusado, quien en adelante puede intervenir en el proceso penal.
La recusación se debe interponer, para ser admisible, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria: hasta la audiencia de control de la acusación.
2) En el juicio común: hasta la oportunidad en que se citan a todas las partes intervinientes.
3) En las impugnaciones: en el momento de deducirlas, mencionando los miembros alcanzados por la recusación.
La recusación que se funde en un motivo producido o conocido después de las oportunidades fijadas debe ser deducida, para ser admisible, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido o conocido el motivo, explicando esta circunstancia. Además, en caso de ulterior integración del órgano jurisdiccional, rige el mismo plazo, a partir del momento en que se conozca esa nueva integración.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no puede realizar en el proceso penal ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinan la excusación o recusación, la intervención de los nuevos jueces es definitiva.
Los funcionarios deben excusarse y pueden ser recusados por los mismos motivos contemplados en los casos de los jueces. El juez ante el cual actúa debe averiguar sumariamente el hecho y resolver motivadamente lo que corresponda, sin impugnación alguna.
El Ministerio Público Fiscal promueve y ejerce la acción penal pública. Dirige el cuerpo de investigadores fiscales y practica la investigación penal preparatoria. Es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
Es deber de los fiscales adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el proceso penal y evitar o disminuir cualquier perjuicio que se puede derivar de su intervención.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realiza de conformidad a las normas que regulan su ejercicio y por resolución del Fiscal General de la Corte de Justicia.
En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal debe ajustar sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconoce la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales y la Constitución de la Provincia de San Juan. Debe investigar el hecho punible y las circunstancias que permiten comprobar la imputación, así como las que sirven para eximir responsabilidad al imputado; también debe formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.
El Fiscal debe hacer conocer a la defensa, toda la prueba de cargo y de descargo que se ha reunido o conocido durante el proceso penal.
El Fiscal General de la Corte de Justicia debe establecer, según las necesidades del servicio, las competencias territoriales, materiales y el orden de turnos de los miembros del Ministerio Público Fiscal, bajo los principios de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La competencia material se divide en razón de las necesidades de cada circunscripción, y tiende a buscar la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las fiscalías puede abarcar una o más circunscripciones, departamentos, distritos o localidades conforme lo exija el mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón en los casos en que se estime necesario se puede trasladar temporalmente una fiscalía para cubrir los requerimientos de la eficacia en la persecución penal.
Además de las funciones y atribuciones acordadas por la ley Orgánica del Ministerio Público y demás leyes, el Fiscal General de la Corte de Justicia actúa en los recursos deducidos ante la Corte de Justicia.
Dirige, coordina y supervisa las tareas de los miembros del Ministerio Público Fiscal, por delegación del Fiscal General de la Corte de Justicia y según la reglamentación que se dicte. Puede, asimismo, coadyuvar con los fiscales de la causa cuando sea necesario.
El Fiscal de Impugnación actúa en los siguientes casos:
1) Ante el Tribunal de Impugnaciones en los recursos interpuestos contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio.
2) Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Impugnación actúa en los demás casos que interviene al Tribunal de Impugnaciones.
3) En todo otro caso que se determine por resolución del Fiscal General de la Corte de Justicia.
El Fiscal Penal tiene las siguientes facultades:
1) Dirige, por si o por intermedio de los ayudantes fiscales;
2) Practica y hacer practicar la investigación penal preparatoria;
3) Actúa en las audiencias por ante el Juez de Control de Garantías;
4) Actúa en juicio en todos los procesos contra personas mayores;
5) Vigila la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Contesta las vistas o traslados que se le corren;
7) Requiere de los jueces de Control de Garantías y del Tribunal de Juicio el activo despacho de los procedimientos penales en los que interviene, deduciendo los reclamos pertinentes;
8) Concurre a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias respectivas.
9) Ordena a la policía en función judicial y a otras fuerzas de seguridad la realización de los actos necesarios y ejerce las facultades pertinentes que este Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuyen. 10) Toda otra función que se indique por resolución del Fiscal General de la Corte de Justicia.
Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Flagrancia actúa, por si o por intermedio del Ayudante Fiscal según la reglamentación dada por el Fiscal General de la Corte de Justicia. Esta actuación se hace por ante el Juez de Flagrancia.
Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Ejecución actúa por ante el Juez de Ejecución.
Ejerce las funciones que le competen al Ministerio Público Fiscal, salvo la disponibilidad de la acción penal, según la reglamentación que dicte la Fiscalía General de la Corte de Justicia.
Los miembros del Ministerio Público Fiscal deben excusarse y pueden ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 96. La excusación y la recusación son resueltas por el Fiscal superior, que indique por resolución la Fiscalía General de la Corte de Justicia. Quien recusa puede pedir la revisión de esa decisión por el tribunal ante el cual actúe el funcionario.
Cuando la excusación o recusación se refieren al Fiscal General de la Corte de Justicia, la debe resolver la Corte de Justicia.
La recusación se resuelve, en todos los casos, en audiencia oral con intervención de todas las partes. La audiencia no se suspende en caso de ausencia injustificada de alguna de las partes.
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal deben excusarse y pueden ser recusados por los mismos motivos contemplados para los miembros del Ministerio Público Fiscal. El juez ante el cual actúa debe averiguar sumariamente el hecho y resolver motivadamente lo que corresponda, sin impugnación alguna.
La policía en función judicial debe:
1) Recibir denuncias;
2) Entrevistar a los testigos;
3) Resguardar el lugar del hecho delictivo y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;
4) Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;
5) Custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;
6) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;
7) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito, dispuestas por el representante del Ministerio Público Fiscal;
8) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
9) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
10) Reunir toda la información de urgencia que puede ser útil al representante del Ministerio Público Fiscal;
11) Efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible;
12) Ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.
El Ministerio Público Fiscal debe emitir las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la policía en función judicial y las demás fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
El Ministerio Público Fiscal, de oficio o a pedido de parte, debe apartar a las fuerzas de seguridad que interviene en la investigación cuando, de los hechos investigados o de sus circunstancias, surja que sus miembros pueden estar involucrados como autores o partícipes.
Cuando con motivo de la comisión de un delito interviene inmediatamente la policía administrativa o cualquier otra autoridad pública que realice actos de policía en el ámbito de sus respectivas competencias, se debe redactar un acta en la que se hace constar, con la mayor exactitud posible, todas las diligencias útiles que se practicaron. Previa lectura, el acta debe ser firmada por el oficial público y en lo posible, por todas las personas que han intervenido y debe ser remitida inmediatamente a la policía en función Judicial.
Se denomina imputado a toda persona señalada o indicada formalmente o de cualquier otra manera como autor o partícipe de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento o medida de coerción dispuesta por el juez, el Fiscal o la policía en función judicial.
Desde la primera diligencia que se realice, a todo imputado se le deben asegurar las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el Fiscal y los jueces, comunicarle de manera inmediata y comprensible que le asisten los siguientes derechos:
1) A ser informado de las razones de su aprehensión o detención y la autoridad que la ha ordenado. Se le debe entregar, si existe, copia de la orden judicial emitida en su contra. Además, le asiste el derecho de ser conducido ante el Juez de Control de Garantías dentro de las setenta y dos (72) horas para que decida sobre la legalidad de la detención;
2) A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza; si el imputado ejerce este derecho, se debe dejar constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido es extranjero se le debe informar que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le debe hacer saber, si corresponde, su interés en ser entrevistado;
3) A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;
4) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;
5) A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiere su intervención;
6) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le debe hacer saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo; y si se encuentra detenido, dentro de las setenta y dos (72) horas de efectivizada la medida;
7) A presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal, para que se le informe sobre los hechos que se le imputan;
8) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
9) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal consideren necesarias;
10) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso penal, salvo que se trate de actuaciones de carácter reservado.
En todos casos se debe dejar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información.
Los derechos que la ley acuerda al imputado puede hacerlos valer, hasta la terminación del proceso penal.
La persona de quien se sospecha que ha participado en el hecho delictivo de una causa penal tiene derecho, antes de ser dispuesta su declaración como imputado, a presentarse al Fiscal, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que a su juicio son pertinentes y útiles.
Desde el primer acto en que intervenga el imputado debe ser identificado por sus datos personales, biométricos o genéticos, señas particulares y fotografías por medio de la oficina técnica respectiva.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o se presume que lo hace falsamente, se lo debe identificar por testigos o por otros medios útiles, aún en contra de su voluntad.
En caso de oposición a la individualización dact iloscópica, el Juez de Control de Garantías debe ordenar,a pedido del Fiscal, la realización compulsiva si es necesario.
La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del proceso penal y los errores sobre ellos pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
El imputado debe denunciar su domicilio real y fijar domicilio legal dentro del radio del tribunal. Debe mantener actualizados sus domicilios y comunicar cualquier variación al Ministerio Público Fiscal y al tribunal, según el caso. La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de las variaciones es considerada como indicio de fuga.
Son válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. En caso de encontrarse privado de libertad su notificación se debe efectuar en el lugar donde se encuentra alojado.
Si el imputado no constituye domicilio dentro del radio del tribunal, se debe tener por tal el del defensor.
Previo a que se decida sobre la libertad, y antes de la celebración de la audiencia de debate, el Fiscal debe incorporar por la oficina respectiva, la información de los antecedentes penales del imputado.
Si el imputado es aprehendido en un breve intervalo de tiempo desde que se cometió el hecho delictivo, se debe proceder a su inmediato examen psicológico, médico, bioquímico para apreciar su estado psíquico, si sufre intoxicación por ingestión alcohólica, uso de sustancias toxicológicas, o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen.
Si se presume que el imputado en el momento del hecho delictivopadecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y sobre los peligrosque puede causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Fiscal o de oficio, el Juez de Control de Garantías, previaaudiencia con la defensa técnica del imputado, debe disponer provisionalmente su internación en unestablecimiento especial.
Durante la internación, los derechos de parte del imputado son ejercidos por el curador o, si no existe, porel Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente de los defensores ya nombrados y del Asesor Letrado de Menores e Incapaces.
Si se establece la minoría de edad del imputado, la causa debe ser derivada al Juez de Menores o al que resulte competente.
Si durante el proceso penal sobreviene la incapacidad mental del imputado, previo dictamen pericial, el tribunal de oficio, a petición del Fiscal o de la defensa, debe suspender la tramitación de la causa y, si el estado del imputado lo torna peligroso para sí o para terceros debe ordenar por resolución fundada su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director le debe informar periódicamente sobre el estado de salud.
La suspensión de la tramitación del proceso penal impide la declaración indagatoria o el juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación a otros imputados.
Si el imputado se recupera, se debe proseguir la causa a su respecto.
El imputado debe ser sometido a examen mental en los siguientes casos:
1) Siempre que el delito que se le atribuye es de carácter sexual;
2) Cuando el delito atribuido esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión;
3) Cuando el imputado es sordomudo que no sabe darse a entender por escrito;
4) Cuando el imputado es mayor de setenta (70) años; o 5) Cuando aparece como probable la aplicación de una medida de seguridad.
Los informes o los dictámenes de los médicos se deben limitar a describir objetivamente el estado de las personas examinadas.
En todos los casos el informe ambiental es obligatorio.
Debe ser declarado en rebeldía el imputado cuando:
1) No comparece a una citación sin justificación.
2) Se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido.
3) Desobedece una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, deben ser expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspende la investigación ni las resoluciones que deben dictarse hasta la presentación de la acusación.
Cuando el rebelde comparece o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere quedan sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones. El juez debe convocar a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si compareciere, debe resolver en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso penal continúa según su estado.
Se considera víctima del delito:
1) A la persona ofendida directamente por el delito;
2) Al cónyuge, conviviente, herederos forzosos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado es la muerte de la persona con la que tienen tal vínculo, o si el ofendido sufre una afectación psíquica o física que le impide ejercer sus derechos;
3) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;
4) A las asociaciones o fundaciones, en casos de delitos que importen graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley;
5) A los pueblos originarios en representación de los miembros de la respectiva comunidad, en tanto se encuentren registradas conforme a la ley.
6) A la Fiscalía de Estado cuando el hecho punible afecte los intereses del Estado.
La víctima del delito, desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, tiene derecho a:
1) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
2) Que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
3) Ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal;
4) Aportar información durante la investigación;
5) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
6) Ser informada del estado de la causa y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado;
7) Ser acompañada por una persona de su confianza durante los actos procesales en los cuales interviene, cuando es menor, incapaz o con capacidad restringida y el juez lo autorice, sin perjuicio de la participación del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia e Incapaces y siempre que no se afecten los fines del proceso.
8) La protección de la integridad física, psíquica y moral, inclusive de su familia, y de los testigos que deponen en su interés, preservándolos de intimidaciones o de represalias, a través de los órganos competentes.
9) Todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, y en los demás instrumentos legales internacionales ratificados por la ley nacional, Constitución Provincial; y todos aquellos contemplados en las leyes de prevención y sanción de la violencia familiar, de género, de niños, niñas y adolescentes y de protección a la víctima.
10) Requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aún si no ha intervenido en el proceso penal como querellante particular.
11) Participar en el proceso penal en calidad de querellante particular.
12) En los procesos de violencia familiar la victima tiene derecho a peticionar las medidas cautelares de exclusión o prohibición de ingreso del imputado del hogar.
Todos estos derechos deben ser comunicados a la víctima por el órgano interviniente al momento de practicar la primera diligencia procesal con ella.
En caso de que se denuncie un delito en que puede resultar perjudicado patrimonialmente la administración pública, debe notificarse desde el inicio del proceso a la Fiscalía de Estado.
Para el ejercicio de sus derechos, la víctima puede designar a un abogado de su confianza, y se le debe informar que tiene derecho a ser asistida técnicamente por un defensor oficial en los casos en que la ley lo autoriza.
El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, pueden intervenir en el proceso penal como querellante particular y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Si el querellante particular se constituye, a la vez, en actor civil, puede formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Los incapaces deben actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
También puede ser querellante particular el Defensor del Pueblo en las causas penales cuyo objeto es la protección de intereses difusos o derechos colectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que rige su funcionamiento.
El querellante particular debe unificar representación en el supuesto de designación de más de un apoderado.
El querellante particular puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictivo y la responsabilidad penal del imputado.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
Quien pretenda constituirse como querellante particular y se domicilie fuera de la Provincia no está obligado a constituir arraigo.
Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular debe constituirse en actor civil.
Las personas que no tienen capacidad para estar en juicio no pueden actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución de actor civil procede aún cuando no se encuentre individualizado el imputado.
Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la acción debe ser dirigida contra todos ellos en los supuestos de litisconsorcio necesario; caso contrario, la acción puede dirigirse contra cualquiera de los responsables.
La constitución de actor civil puede hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, los siguientes requisitos:
1) Las condiciones personales y el domicilio legal del accionante;
2) Nombre y domicilio del civilmente demandado;
3) La individualización de la causa;
4) Los motivos en que funda la acción;
5) La naturaleza del daño que se reclama y a qué título lo hace;
6) La pretensión de ser tenido por parte;
7) Su firma.
La constitución de actor civil puede tener lugar en cualquier estado de la investigación penal preparatoria hasta su clausura. Pasada dicha oportunidad, la constitución debe ser rechazada sin más trámite, sin perjuicio de que se puede accionar en la sede correspondiente.
La absolución del acusado no impide que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia, en tanto se haya planteado la cuestión al respecto.
El actor civil tiene en el proceso penal la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictivo y los daños y perjuicios que le ha causado, y reclamar las medidas cautelares, restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
La constitución del actor civil debe ser notificada al imputado y al civilmente responsable.
En el caso de que el imputado no se encuentre individualizado, la notificación se le debe hacer en cuanto se lo individualice.
El actor civil puede desistir de la acción civil en cualquier estado del proceso penal, quedando obligado por las costas que su intervención cause.
Se tiene al actor civil por desistido cuando:
1) No cita al demandado o este no ha comparecido espontáneamente.
2) No concreta su demanda en la oportunidad procesal prevista.
3) No concurre a la primera audiencia del debate o se aleje de ella sin haber formulado conclusiones.
4) Se ausenta de la audiencia del debate sin autorización de los jueces.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil en sede penal.
La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.
El abandono o la inactividad de los mandatarios de las partes civiles no suspenden el proceso penal.
Las personas que según la ley civil responden por el imputado a causa del daño que causa el delito pueden ser citadas para intervenir en el proceso penal a solicitud de quien ejerce la acción civil.
La citación que se puede hacer en cualquier estado de la investigación penal preparatoria hasta su clausura, debe contener:
1) El nombre y domicilio del accionante y del civilmente demandado;
2) La indicación del proceso penal y el plazo en que debe comparecer el civilmente demandado, el que nunca puede ser menor a cinco (5) días.
La resolución debe ser notificada al imputado y a su defensor.
Es nula la citación, al civilmente demandado, cuando adolece de omisiones o errores esenciales que perjudiquen su defensa, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influye en la marcha del proceso penal ni impide el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Cuando en el proceso penal se ejerza la acción civil, la persona que es civilmente demandada tiene derecho a intervenir en el proceso penal. Esta participación se debe solicitar, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescribe el artículo 151, en cuanto es aplicable.
La decisión que acuerde la presentación espontanea debe ser notificado a las partes y sus defensores.
El desistimiento del actor civil hace caducar la intervención del civilmente demandado.
Se debe declarar la rebeldía del civilmente demandado, cuando no comparece en el plazo de diez (10) días de notificado de la demanda. La rebeldía no suspende el trámite, que continua como si el civilmente demandado estuviera presente.
Sólo se nombra defensor del rebelde al Defensor Oficial si se lo citó por edictos.
El actor civil, el imputado y el civilmente demandado, pueden pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se rige por las normas que regulan la del civilmente demandado, en cuanto son aplicables.
El actor civil, el imputado y el civilmente demandado deben pedir la citación en garantía del asegurador en la oportunidad en que el civilmente demandado debe comparecer, contestar la demanda y ofrecer pruebas.
Desde la primera actuación del proceso penal y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dicte, el imputado tiene derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hace, el representante del Ministerio Público Fiscal debe solicitar que se le nombre un defensor público, o bien el juez proceder a hacer el nombramiento. En todo caso, la designación del defensor debe tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que es citado el imputado.
Si el imputado se encuentra privado de la libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer la designación de un defensor, lo que debe ser puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación.
Mientras tanto se debe dar intervención al Defensor Público, que debe ser informado inmediatamente de la imputación.
El imputado puede designar defensor aún si esta incomunicado y por cualquier medio.
Si el imputado se prefiere defender personalmente, el juez lo puede autorizar cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso penal; de lo contrario le debe designar un defensor público; bajo sanción de nulidad de los actos en los cuales la ley acuerda al defensor la facultad de asistir.
En cualquier caso, la actuación de un defensor no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.
La designación del defensor hecha por el imputado importa, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, el cual subsiste mientras no sea revocado.
En ningún caso el imputado puede ser representado por apoderado.
El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. El imputado puede designar los defensores que considere convenientes, pero no puede ser defendido simultáneamente por más de dos (2) defensores en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervienen varios defensores, la notificación practicada a uno de ellos tiene validez respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro, no altera trámites ni plazos.
En todos los casos el defensor tiene derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que procede la reserva del legajo. Tiene tres (3) días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado. Una vez aceptado el cargo debe constituir domicilio procesal.
El ejercicio del cargo de defensor es obligatorio para quien lo acepte. La aceptación es obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombre de oficio en sustitución del Defensor Oficial. En ambos supuestos, se pueden exceptuar del nombramiento por una razón atendible.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores son admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso.
Durante el transcurso del proceso penal, el imputado puede designar nuevo defensor, pero el anterior no puede ser separado ni puede renunciar a la defensa hasta que el nuevo designado acepte el cargo.
La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero el nombramiento no se considera operado hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
La defensa de varios imputados puede ser confiada a un defensor común siempre que no existe incompatibilidad, si ésta es advertida, el tribunal debe proveer, aún de oficio, a las sustituciones necesarias.
El defensor del imputado puede, con su consentimiento, designar un abogado sustituto para que intervenga en determinados actos si tiene algún impedimento atendible. El abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no tiene derecho a prórroga de plazos o audiencias.
En ningún caso el defensor del imputado puede abandonar la defensa y dejar a su cliente sin asistencia letrada. Si así lo hace, se debe proveer a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial y no se lo puede nombrar de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurre poco antes o durante el debate, el nuevo defensor puede solicitar una prórroga máxima de cinco (5) días para la audiencia. El debate no se puede volver a suspender por la misma causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluye la participación del Defensor Oficial.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores de los imputados puede ser sancionado con multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial, además de la separación de la causa.
Todas las sanciones, inclusive las de abandono, son recurribles, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales. Al quedar firmes deben ser comunicadas al Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados. Si se trata de funcionarios judiciales, la comunicación se debe cursar a la Corte de Justicia y al Fiscal General de la Corte de Justicia.
El defensor del imputado puede renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso el tribunal debe proveer de inmediato a su sustitución haciéndole conocer la situación al imputado. La renuncia no se considera operada hasta que el designado acepte el cargo y constituya domicilio procesal.
Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, pero no pueden sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Si por las particularidades o complejidad de la causa, el Ministerio Público Fiscal o alguna de las partes intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo deben proponer al Ministerio Público Fiscal o al tribunal, según el caso, el que debe decidir sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter.
El consultor técnico puede presenciar las operaciones periciales, acompañar en las audiencias a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El consultor técnico actúa siempre bajo la dirección y vigilancia de la parte a la que asisten.
En ningún caso la actividad del consultor técnico o su ausencia puede retardar la ejecución del cumplimiento de los actos procesales a los que puede asistir.
Los consultores técnicos no tienen derecho a solicitar en el proceso penal regulación de honorarios o al reconocimiento de gastos, sin perjuicio de las reclamaciones privadas que pueden corresponder.
En todos los actos procesales debe usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Para datar un acto se debe indicar el lugar, día, mes y año en que se cumple.
La hora debe ser consignada sólo cuando especialmente se exige.
Cuando la fecha es requerida bajo pena de nulidad, sólo puede ser declarada nula cuando la fecha no se puede establecer con certeza en virtud de los elementos del acto y de otros conexos con él.
El funcionario o el auxiliar autorizado del organismo judicial competente debe poner y suscribir el cargo a todos los escritos, oficios o notas que recibe, expresando la fecha y hora de presentación. En el caso de utilización de medios electrónicos, la fecha debe ser la que conste en el sistema de correo o medio tecnológico utilizado.
Los actos procesales se cumplen en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que dispone el juez.
Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se pueden cumplir en cualquier día y hora.
Para los actos de debate el tribunal puede habilitar los días y horas que estime necesarios
Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces se pueden constituir en cualquier lugar del territorio de la Provincia para la realización de los actos propios de su función.
Todos los organismos judiciales que integran el sistema penal deben mantener una dependencia de recepción y atención de tiempo completo.
Cuando se requiere la prestación de juramento debe ser recibido, de pie, según corresponda por el Fiscal, el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien debe ser instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio. Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le debe exigir promesa de decir la verdad.
El que debe declarar en el proceso penal lo debe hacer de viva voz y sin consultar notas o documentos salvo que el Fiscal o el tribunal lo autoricen, si así lo exige la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante deber ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si es necesario, se lo puede interrogar. Las preguntas que se formulen no pueden ser sugestivas, indicativas, engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al declarante.
Cuando se procede por escrito, se deben consignar las preguntas y las respuestas.
Los actos del proceso penal se pueden registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, pero queda prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.
Se debe asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los registros.
Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se debe reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que pueden utilizarse para otros fines del proceso penal.
Los contenidos esenciales de los actos deben surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
Los actos que se asientan en forma escrita deben ser documentados en un acta que debe contener:
1) La mención del lugar, la fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;
2) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación, todo ello salvo el uso de medios que no lo justifiquen.
La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido cuando ellas no pueden ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deben registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos deben ser asistidos por dos (2) testigos, que no pueden pertenecer a la misma fuerza de seguridad que intervino en el acto, salvo casos de suma urgencia o fuerza mayor debidamente justificados.
En ningún caso pueden ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
En caso de declaraciones especiales se debe tener en cuenta lo siguiente:
1) Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le deben presentar por escrito las fórmulas y las preguntas;
2) Si se trata de una persona muda, se le deben hacer oralmente las preguntas y responde por escrito;
3) Si es una persona sordomuda, las preguntas y respuestas deben ser escritas.
Si dichas personas no saben leer o escribir, se debe nombrar intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Es deber de las partes actuar con lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y la remisión en su caso de los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados, el Fiscal General de la Corte de Justicia, la Corte de Justicia de la Provincia, el Presidente del Tribunal y el Juez de Control de Garantías,pueden citar a su despacho a las partes y sus letrados para requerir explicaciones por sus conductas asumidas en las audiencias, si ellas son incompatible con el decoro y respeto que deben guardarse.
Luego de oír a las partes y sus defensores, se les pueden formular advertencias tendientes a asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
Cuando se trate de escritos, de oficio o a pedido de parte, se debe ordenar el testado de toda frase injuriosa o que fue redactada en términos indecorosos o personalmente ofensivos a los jueces, funcionarios judiciales, a cualquiera de los defensores o al imputado.
En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal, el Juez de Control de Garantías o, en su caso, el tribunal, pueden requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenan.
Las resoluciones judiciales deben contener:
1) El día, lugar e identificación del proceso;
2) El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
3) La decisión y su motivación;
4) La firma del juez.
Las resoluciones judiciales que requieren un debate previo o la producción de prueba se deben adoptar en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y simplicidad.
El juez no puede suplir la actividad de las partes, y se debe sujetar a lo que han discutido.
Las resoluciones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no puede ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocaciones de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.
Los fundamentos de las decisiones quedan debidamente registrados en soporte de audio y video y se debe entregar copia a las partes.
Las decisiones de mero trámite deben ser firmadas por el jefe o director de la Oficina Judicial o los encargados del trámite que estos designen, indicando el lugar y la fecha. Dentro del plazo de dos (2) días, las partes pueden pedir que se deje sin efecto la providencia ante el Juez de Control de Garantías, quien debe resolver sin sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspende.
Las decisiones judiciales y sentencias que suceden a una audiencia oral deben ser deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de que se concluye la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando se dispone un plazo distinto.
Los incidentes que no requieren audiencia deben ser resueltos dentro de los tres (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Dentro del plazo de tres (3) días de notificadas las resoluciones judiciales, se puede rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material que contengan o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspende el término para interponer las impugnaciones que proceden.
Vencido el plazo en que se debe dictar una resolución judicial, el interesado puede pedir pronto despacho y si dentro de los cinco (5) días no lo obtiene, puede denunciar la queja por retardo de justicia ante la Corte de Justicia.
La Corte de Justicia puede pedir informes al juez denunciado, y sin más trámites declarar inmediatamente si está o no justificada la queja por retardo de justicia, ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el plazo que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales que existen. Si el juez insiste en no decidir en el plazo fijado, debe ser reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde.
Si la demora a que se refiere el artículo 189 es imputable al presidente de la Corte de Justicia o a uno de sus miembros, la queja por retardo de justicia se puede formular ante este tribunal. Si el causante de la demora es el tribunal, el interesado puede ejercitar los derechos que le acuerdan la Constitución.
Cuando la demora es del Fiscal, el pronto despacho se debe presentar ante éste y, si dentro de cinco (5) días no se obtiene respuesta, la queja por retardo de justicia puede presentarse ante el Fiscal General de la Corte de Justicia, el que, previo informe del Fiscal denunciado debe proveer de inmediato lo que corresponda.
Si el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria, el juez debe proceder a intimarlo bajo apercibimiento de iniciar el trámite previsto para los casos de queja por retardo de justicia por ante el superior, lo que constituye una falta grave.
Las resoluciones judiciales quedan firmes y son ejecutables, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Cuando por cualquier causa se destruyen, pierden o sustraen los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tiene el valor de aquellos. A tal fin el tribunal debe ordenar que quien tiene la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no existe copia de las sentencias o actos procesales, el tribunal debe ordenar que se rehagan, para lo cual recibe las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no es posible, el juez debe disponer la renovación y prescribir el modo de hacerla.
El tribunal o Fiscal interviniente pueden ordenar la expedición de copias, informes o certificados que sean pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso penal no lo impide ni se afecta su normal sustanciación, y sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las reservas que deban cumplirse.
Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos en este Código. Cuando no se fije término, se deben practicar dentro del plazo de tres (3) días.
Los plazos legales y judiciales son perentorios y vencen a la hora veinticuatro (24) del último día señalado.
Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su comunicación.
A estos efectos, se computan sólo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computan días y horas corridos.
Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.
Si el plazo fijado en días vence después del horario de oficina, el acto que debe cumplirse puede ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.
Los plazos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por ley.
Abreviación. Las partes a cuyo favor se establece un plazo, pueden renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Si el plazo es común, la renuncia o la ab reviación requieren el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.
El que, por un hecho delictivo que no le es imputable, por fuerza mayor o por caso fortuito, se ve impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, puede solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le puede ser otorgado por el mismo período.
La solicitud de nuevo plazo debe ser formulada dentro de los dos (2) días siguientes al término en que haya cesado el impedimento.
En los casos en que la ley permite la fijación de un plazo judicial, el juez lo debe fijar conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Todas las personas que participen en una audiencia se deben expresar en forma oral.
Las resoluciones deben ser dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entienden notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se debe hacer constar en un registro.
Los jueces no admiten la lectura de escritos, declaraciones o documentos, salvo de notas en forma parcial.
No se admite la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante las audiencias, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
Quienes no pueden hablar o no entienden el idioma nacional pueden declarar por escrito, o por medio de intérpretes o traductores.
Las audiencias son públicas, bajo pena de nulidad. No obstante, el juez o tribunal puede disponer, fundadamente y si no existe otro medio alternativo, una o más de las siguientes medidas:
1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia de debate;
2) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas;
3) Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que se han excluido de la publicidad.
Las restricciones indicadas sólo pueden ser dispuestas de oficio si:
a) La persona a proteger no se encuentra representada en el juicio;
b) Se trata de un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya revelación es punible, cause perjuicio grave o afecte gravemente la seguridad del Estado;
c) Para proteger la intimidad, la vida privada, pudor o seguridad de cualquier persona que debe tomar parte en la audiencia, d) Implica una amenaza para la integridad física o moral de alguno de los intervinientes.
Las partes pueden deducir el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal o juez puede permitir nuevamente el ingreso del público.
El tribunal puede imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presencien o conocen.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.
No pueden ingresar a la sala de audiencias personas que pudieren afectar la seguridad, orden o higiene de la audiencia, ni los menores de dieciséis (16) años de edad.
El tribunal puede limitar el acceso a las audiencias en función de la capacidad de la sala, aunque debe procurar que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario.
Los medios de comunicación pueden acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general, a los fines de informar al público sobre lo que sucede en ellas.
El juez o el tribunal deben señalar en cada caso las condiciones en que se ejercen esas facultades y, por resolución fundada, puede imponer restricciones cuando es perjudicial para el desarrollo del juicio o se pueden afectar los intereses indicados en el artículo 205.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, previa autorización de los jueces que integran el tribunal según los permisos, limitaciones y prohibiciones contenidos en el reglamento que apruebe la mayoría de los jueces del tribunal; se los debe autorizar a instalar los equipos técnicos que son necesarios, aunque su ubicación se dispone de modo tal que no afecte el normal desarrollo de la audiencia.
Cuando el acceso es restringido por límites en la capacidad de la sala, se les debe proveer a los medios de comunicación, de los registros oficiales de las audiencias.
El tribunal debe informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitan que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, debe examinar los motivos y resolver fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal puede ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no puede autorizar la transmisión audiovisual en los casos de los testimonios especiales o si el testigo es un menor de edad.
Quienes asisten a la audiencia de debate deben permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No pueden portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Las audiencias se deben realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. El tribunal debe otorgar la palabra a las partes, comenzando por aquella que ha hecho el planteo o la solicitud. Siempre la última palabra le debe ser conferida a la defensa.
Las partes deben expresar sus peticiones de modo concreto, claro y los jueces pueden requerir precisiones para determinar los alcances de tales peticiones.
Cuando lo consideren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes de la causa, los jueces se pueden constituir en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del proceso penal.
Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, a juicio del tribunal o por instancia del Fiscal, el presidente de la audiencia debe ordenar que se labre un acta a los fines de promover las acciones que corresponden.
Los jueces y fiscales pueden requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la provincia, y también a entidades públicas o privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso penal, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos deben tramitar sin demora las diligencias.
El incumplimiento, rechazo o demora injustificada por parte del requerido debe ser conminado pecuniariamente y/o sancionado con multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que puede incurrir. Esta norma debe ser transcripta en la comunicación pertinente.
En estos casos, el órgano peticionante se puede dirigir al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procede, debe ordenar o gestionar la tramitación de lo requerido.
Los jueces y fiscales pueden requerir la cooperación de autoridades judiciales, administrativas y entidades públicas y privadas de otras jurisdicciones.
Esta cooperación se rige por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua.
Asimismo, las autoridades judiciales y administrativas provinciales tienen la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.
Cuando la cooperación que se requiere demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida puede solicitar al juez o Fiscal requirente el anticipo o el pago de los gastos.
El requerimiento es denegado por resolución fundada en los siguientes 1) Cuando la solicitud vulnere principios, derechos y garantías constitucionales;
2) Cuando no se anticipen los gastos extraordinarios solicitados dentro del plazo fijado.
Se puede suspender por resolución fundada el cumplimiento del requerimiento en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la provincia.
Regla general. Las resoluciones judiciales y la convocatoria a los actos que requieren la intervención de las partes o de terceros, se deben comunicar a quien corresponde de conformidad a las normas prácticas dictadas por la Corte de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Se debe garantizar que las comunicaciones:
1) Transmiten con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad que se requiere y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) Contienen los elementos necesarios para asegurar la defensa, el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
3) Advierten suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante, las normas prácticas dictadas, las partes pueden acordar expresamente, en cada caso, una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tienen acceso y el juez o tribunal.
Las comunicaciones que disponen los jueces o el Ministerio Público Fiscal deben ser practicadas por la Oficina Judicial, de conformidad con las reglas que se establecen en las normas pertinentes.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedan comunicadas en el mismo acto.
No pueden ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución de la Provincia y en este Código.
Tampoco pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impiden el ejercicio de los deberes del representante del Ministerio Público Fiscal.
Todos los defectos de los actos procesales deben ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Si la invalidez se funda en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, sin perjuicio de su saneamiento si corresponde, el proceso penal no puede retrotraerse a etapas anteriores al acto anulado, salvo el caso de reenvío.
Se entiende que el acto procesal se ha saneado sí, no obstante la irregularidad, se consigue su fin respecto de todos los interesados.
Los defectos formales que afecten al representante del Ministerio Público Fiscal o a la víctima quedan convalidados en los siguientes casos:
1) Si las partes no han solicitado su saneamiento mientras se realizaba el acto o dentro de los tres (3) días de practicado y quien lo solicita no ha estado presente; si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro (24) horas de advertido;
2) Si las partes han aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Son defectos absolutos la inobservancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.
2) A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal, y a su participación en los actos en que ella es obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
4) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular y de las partes civiles en los casos y formas que la ley establece.
5) A la publicidad y continuidad del debate.
Si no es posible sanear un acto procesal ni se trata de casos de convalidación, el juez debe declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependen directamente de éste.
Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deben ser resueltas por el juez en audiencia, con intervención de todas las partes interesadas.
Cuando el tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un Fiscal, puede disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley o solicitarlas a quien sea competente para ello.
Se pueden probar los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta de la causa, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código se pueden utilizar otros, siempre que no vulneren derechos o garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.
La recolección y admisibilidad de la prueba se ajusta a las siguientes reglas procesales:
1) La recolección de los elementos de prueba está a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal que actúa bajo los principios de objetividad y buena fe, y debe requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece;
2) Las demás partes pueden ofrecer las pruebas que consideren necesarias. En caso de negativa injustificada pueden recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene;
3) Los jueces no pueden de oficio incorporar prueba alguna;
4) Sólo se admiten medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso penal, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes;
no puede denegarse prueba si para su producción existe conformidad de las partes;
5) Si se postula un hecho como admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarando el hecho comprobado en el auto de apertura del juicio oral; durante la audiencia de control de la acusación el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estima que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.
6) La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.
7) Las partes pueden objetar en audiencia ante el juez las medidas de prueba que adopten el representante del Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este título.
Las pruebas son valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. El juez o tribunal forma su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.
Cuando es necesario inspeccionar lugares u objetos, por existir motivo suficiente y fundado para presumir que se pueden encontrar elementos útiles a la investigación, o que allí se puede efectuar la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechosa de haber cometido un delito, se debe proceder a su registro. Si el acceso al lugar u objeto requiere autorización judicial se la debe obtener previamente.
De la inspección se debe labrar un acta que debe ser firmada por dos (2) testigos que no pueden pertenecer a la misma fuerza de seguridad que intervino en el acto, salvo casos de suma urgencia o fuerza mayor debidamente justificados, y adicionalmente, el acto puede registrarse por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad.
Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio con posterioridad y quienes intervinieron en ella pueden ser interrogados por las partes.
El Fiscal o la policía en función judicial, bajo su dirección inmediata, son los encargados de realizar la inspección.
Para realizar inspecciones o registros, puede ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente; los que desobedezcan pueden ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad no puede durar más tiempo del necesario que el requerido para la realización de la inspección o registro.
El juez debe ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que existen motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden judicial debe indicar los objetos que se buscan. Antes de proceder a la requisa se debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto que se busca, invitándola a exhibirlo.
Las requisas e inspecciones se practican separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que corresponde, por profesionales de la salud.
La requisa, la inspección y su advertencia se realizan en presencia de dos (2) testigos, que no pueden pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlos, de lo que debe dejarse constancia.
El procedimiento y los motivos de la requisa y la inspección se deben hacer constar en el acta que firman todos los intervinientes y si el requisado no la suscribe, se debe indicar la causa, y adicionalmente, la requisa y la inspección se pueden registrar por otro medio idóneo que garanticen su inalterabilidad y fidelidad.
La negativa de la persona que ha de ser objeto de la requisa no obsta a la realización de la diligencia, salvo que medien causas justificadas.
Sólo se puede proceder a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Cuando existen circunstancias previas que razonable y objetivamente permiten presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito;
2) No es posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar;
3) Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público.
Si corresponde, se deben practicar los secuestros del modo previsto por este Código, y se debe labrar un acta, expresando los motivos. Se debe comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que corresponde.
Si existen motivos para presumir que en determinado lugar se encuentran cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí se puede efectuar la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez debe ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar.
El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.
Si el registro debe efectuarse en un lugar destinado a habitación, residencia particular o sus dependencias cerradas, el allanamiento se debe realizar en horario diurno.
Excepcionalmente, en los casos en que existe peligro en la demora, se puede proceder al allanamiento en cualquier horario. La orden que así lo dispone debe explicitar las circunstancias extraordinarias.
El allanamiento debe ser ordenado por el juez y puede ser suplido por el consentimiento libremente expresado de quien habite el lugar.
El allanamiento en horario diurno no rige para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos debe darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Cámara de Diputados, en las oficinas directas del Gobernador o de ministros de la Corte de Justicia se necesita la autorización del presidente de la Cámara, del Gobernador o del presidente de la Corte, respectivamente.
La policía en función judicial u otra fuerza de seguridad pueden proceder al allanamiento sin previa orden judicial si:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago esta amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2) Se denuncia que una o más personas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de un delito;
3) Se introduce en una casa o local algún sospechoso de delito a quien se persigue para su aprehensión;
4.) Voces provenientes de una casa o local piden socorro o anuncian que allí se está cometiendo un delito;
5) Se tiene sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corre peligro inminente su vida o integridad física; el representante del Ministerio Público Fiscal debe autorizar la medida.
En el acta de allanamiento se debe dejar constancia de la existencia de alguna de estas causales de excepción.
Siempre que, para la realización de una inspección o de un registro se requiera autorización judicial, el representante del Ministerio Público Fiscal la debe requerir por escrito o en forma oral, expresando:
1) La determinación concreta del lugar o los lugares que deben ser registrados;
2) La finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;
3) El nombre del representante del Ministerio Público Fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida de prueba, los motivos que funden su necesidad y cuáles son las evidencias disponibles que la justifican;
4) En su caso, los motivos que fundamenten la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;
5) La firma del representante del Ministerio Público Fiscal que requiere la autorización.
El juez puede convocar a audiencia unilateral previo a otorgar autorización.
El juez debe examinar el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que funden el pedido de allanamiento del representante del Ministerio Público Fiscal.
La orden de allanamiento debe ser escrita y contiene la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o lugares que han de ser registrados, la finalidad con la que se practica el registro, el día en que la medida se debe efectuar y, si corresponde, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la debe llevar a cabo.
En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento se puede realizar por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden debe comunicar inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborar que el contenido de la orden de allanamiento es correcto. Para estos fines, se puede usar la firma digital.
Si la solicitud es por vía telefónica, el juez debe exigir al representante del Ministerio Público Fiscal los requisitos del artículo 236 y, si son reunidos, debe autorizar la medida de prueba. Dentro de las veinticuatro (24) horas el juez debe dejar constancia por escrito de la orden emitida.
La orden de allanamiento debe ser comunicada mediante la entrega de una copia de ella al que habite o posea el lugar donde se debe efectuar o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, preferentemente a los familiares del primero. El funcionario a cargo del allanamiento se debe identificar e invitar al notificado a presenciar el allanamiento. Cuando no se encuentre ninguna persona, ello se debe hacer constar en el acta.
Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento es indispensable que la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo debe hacer por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro.
Se debe dejar constancia explicativa de las circunstancias en el acta.
El allanamiento se debe realizar procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.
El allanamiento se circunscribe al lugar específico sobre el que se sospeche que se puede encontrar el objeto de búsqueda y comprende exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encuentran objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se debe poner en conocimiento del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente quien, en caso de estimarlo adecuado, puede ordenar su secuestro.
En el acta se debe dejar constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que se hallaron todos los objetos secuestrados.
Una vez practicado el allanamiento, se debe hacer constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta debe ser firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hace, se deben hacer constar los motivos.
Todo aquel que tiene en su poder objetos o documentos que pueden servir como medio de prueba, está obligado a presentarlos y entregarlos cuando le son requeridos, siendo de aplicación las medidas de coerción permitidas para el testigo que rehúsa declarar.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deben abstenerse de declarar como testigos.
Si los objetos requeridos no son entregados se debe disponer su secuestro.
Son de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro. Los efectos secuestrados deben ser descriptos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.
Se puede disponer la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos secuestrados cuando resulte más conveniente para la investigación.
No pueden ser objeto de secuestro:
1) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional y que no tienen vinculación con la investigación;
2) Las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.
Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez puede ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Para la interceptación se procede de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tiene carácter excepcional y sólo se puede efectuar por un plazo máximo de treinta (30) días, que puede ser renovado, expresando los motivos que justifiquen la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
La solicitud debe indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez debe controlar la legalidad y razonabilidad de la intervención de comunicaciones y resolver fundadamente.
Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención de comunicaciones rige el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la requirió.
Quienes incumplan este deber incurren en responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación deben posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Se debe suspender inmediatamente la intervención de las comunicaciones cuando los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen, transcurrió su plazo de duración o la intervención ya alcanzo su objeto.
El juez puede ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de incautar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 229.
Rigen las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se debe hacer bajo la responsabilidad de la parte que lo solicitó.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplican las reglas de apertura y examen de correspondencia.
Se debe disponer la devolución de los componentes que no tienen relación con el proceso penal y se debe proceder a la destrucción de las copias de los datos. El interesado puede recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
Las intervenciones comprendidas en los artículos anteriores de este título deben ser registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación debe ser entregada o conservada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien puede disponer las medidas de seguridad correspondientes, aplicando los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal debe guardar secreto de su contenido y asegurar que no sea conocido por terceros.
Al finalizar el proceso penal por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se han realizado deben ser puestos a resguardo del acceso público. No puede accederse a estos a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.
Si para la averiguación de un delito es indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se debe proceder a asegurarlas, previa orden judicial y según las reglas del registro.
Los efectos secuestrados deben ser inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Ministerio Público Fiscal. Se puede ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas si éstas pueden desaparecer, alterarse o son de difícil custodia.
Es obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución se puede ordenar provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le puede imponer la obligación de exhibirlos.
Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se debe establecer una cadena de custodia que resguarde su identidad, estado y conservación. Se debe identificar a todas las personas que han tomado contacto con esos elementos y son responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, al testigo se le deben garantizar el pleno respeto de los siguientes derechos:
1) Al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
2) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
3) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
4) Si se trata de una persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir con el acto procesal en el lugar de su residencia o internación; tal circunstancia debe ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Todos estos derechos deben ser enunciados por el órgano competente al momento de practicar la primera citación del testigo.
Si el testigo no se presenta a la convocatoria se lo debe hacer comparecer por medio de la fuerza pública.
A pedido de parte, el juez puede disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se niega a declarar.
Asimismo, puede ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si carece de domicilio y existen motivos razonables para creer que se puede ocultar o ausentar. Ambas medidas duran el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca puede exceder de veinticuatro (24) horas.
Pueden abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas deben ser informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración.
Ellas pueden ejercer la abstención aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Deben abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que han llegado a su conocimiento debido al propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Estos últimos, no pueden negar su testimonio cuando son liberados del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, le debe ordenar que preste su declaración mediante resolución fundada.
Durante la investigación penal preparatoria, los testigos están obligados a prestar declaración. El representante del Ministerio Público Fiscal debe exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones rigen las reglas del principio de informalismo, debiendo garantizarse el contenido de estas.
El representante del Ministerio Público Fiscal les debe hacer saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si los testigos temen por su integridad física o de otra persona pueden indicar su domicilio en forma reservada, pero no pueden ocultar su identidad salvo en los casos en que estén incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo puede mantenerse hasta el juicio común.
Si el testigo se halla en el extranjero se debe proceder conforme a las normas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un representante del Ministerio Público Fiscal, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate. También puede ser interrogado por medios tecnológicos habilitados.
Antes de comenzar la declaración el testigo debe ser instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y debe prestar juramento o promesa de decir verdad, según sus creencias.
Los testigos son interrogados por las partes; en primer lugar, por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.
Los jueces no pueden formular preguntas a los testigos.
Cuando se deba recibir testimonio de personas que han resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso y fundadamente, pueden disponer su recepción en privado y a puertas cerradas, con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.
El juez puede disponer lo necesario para que la recepción del testimonio se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por parte del imputado y su defensor. En lo posible, se debe realizar la declaración mediante un adecuado protocolo, con intervención de un perito psicólogo, que debe llevar a cabo el interrogatorio propuesto por las partes.
En estos testimonios especiales se debe procurar obtener grabación o video filmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.
Para estos testimonios rige lo dispuesto respecto del anticipo jurisdiccional de prueba conforme el artículo 349.
Si se trata de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiere su comparecencia no han cumplido dieciséis (16) años o personas con capacidad restringida, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejan, se debe adoptar el siguiente procedimiento:
1) Deben ser entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;
2) El acto de declaración se debe llevar a cabo de acuerdo a la edad del menor y la etapa evolutiva de la persona con capacidad restringida.
3) En el plazo que el representante del Ministerio Público Fiscal dispone, el profesional actuante debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;
4) El desarrollo de la declaración puede ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de un equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso, con anterioridad a la iniciación de la declaración, el juez o los representantes del Ministerio Público Fiscal, según el caso, deben hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así como las que surgen durante el transcurso de la declaración, las que deben ser canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima;
5) Si la víctima se encuentra imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se puede realizar el acto a través de videoconferencias; las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, pueden ser interrogadas en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
6) Se puede admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si las partes requirieren la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les debe requerir los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretenden examinar al testigo, y debe admitir el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de defensa;
7) La declaración se debe registrar en un video fílmico.
Si se trata de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito debe ser asistido por un profesional especialista.
Si se trata de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya han cumplido dieciséis (16) años pero son menores de dieciocho (18) años de edad, antes de la recepción del testimonio, se debe requerir informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que comparezca ante los estrados judiciales en presencia de las partes.
Esta medida se debe llevar adelante evitando la revictimización del niño, niña o adolescente.
Pueden declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, los Ministros y Legisladores Nacionales y Provinciales, los Ministros diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias, y los fiscales y defensores de Ministerios Públicos nacionales y provinciales, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de general o su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.
Los testigos mencionados pueden renunciar a este tratamiento especial.
Si para conocer o apreciar un hecho resultan necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes pueden presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deben acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.
No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso rigen las reglas de la prueba testimonial.
Los peritos deben tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminan, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario debe designarse a una persona de idoneidad manifiesta.
No pueden desempeñarse como peritos las personas facultadas para abstenerse de declarar como testigos.
También se puede encomendar la labor pericial a una institución científica o técnica que reúna las cualidades previstas en este artículo.
Durante la etapa de la investigación penal preparatoria, las partes pueden solicitar al representante del Ministerio Público Fiscal las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del Ministerio Público Fiscal debe acceder a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación penal preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de la investigación.
El representante del Ministerio Público Fiscal se puede oponer a la pericia dentro de los cinco (5) días si existen fundadas razones. Ante la oposición, puede recurrirse ante el juez, quien debe resolver en audiencia.
El Fiscal durante la etapa preparatoria o el juez al admitir la prueba deben seleccionar a los peritos según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones.
El Fiscal o el juez deben atender las sugerencias de los intervinientes en orden a las cuestiones a peritar. Al mismo tiempo, fijan con precisión los temas de la peritación y deben determinar el plazo durante el cual los peritos designados presentan sus dictámenes.
Se debe designar un perito por cada especialidad, si ello es necesario.
El perito debe guardar reserva de cuanto conoce con motivo de su actuación.
Antes de comenzar las operaciones periciales se debe comunicar a las partes la orden de practicar la pericia, salvo que aquéllas sean sumamente urgentes, se debe indicar qué tipo de pericia se ha ordenado, la identidad del perito designado y los puntos de pericia sobre los que debe expedirse.
Dentro del plazo que establece la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes puede proponer otro perito para que dictamine conjuntamente con el perito designado.
Las partes pueden objetar la realización de la pericia o la calidad de urgente de las operaciones, proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes. Si no se identifican los puntos sobre los que debe versar la pericia, la propuesta debe ser rechazada por inadmisible.
Las objeciones tramitan por vía incidental y deben ser resueltas por el juez penal en audiencia oral, con intervención de las partes.
Asimismo, las partes pueden contar con la asistencia de consultores técnicos que sólo las pueden asesorar, pero no pueden dictaminar en la causa.
El Fiscal o el juez que ordena el peritaje, debe resolver todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos deben procurar practicar juntos el examen pericial. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la pericia y solicitar las aclaraciones pertinentes, y se deben retirar cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito no cumple con su función, se lo debe sustituir de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las responsabilidades que le pueden corresponder.
Cuando la práctica pericial involucre una injerencia en la intimidad de una persona, los peritos deben informarle al interesado que están limitadas las reglas del secreto profesional.
El dictamen pericial debe ser fundado y debe contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada punto de pericia requerido.
Los peritos pueden dictaminar por separado cuando existe diversidad de opinión entre ellos.
El dictamen se debe presentar por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe sólo puede ser utilizada para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces deben valorar el informe oral, salvo que las partes consientan la incorporación del informe escrito.
Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deben intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se puede elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirige los trabajos conjuntos, el que es suscripto por todos los ntervinientes.
Si se deben realizar diferentes pruebas periciales a niños, niñas y adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se debe procurar concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.
La presente disposición es extensiva a toda pericia que puede producir perjuicio material, psicológico o moral a las personas, en cuanto superen las molestias naturales derivadas de su realización.
Se puede solicitar por informativa la remisión de las pericias que se practicaron en sede administrativa, las que se incorporan con control de las partes.
Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el fiscal debe ordenar la presentación de escritura de comparación y puede utilizar escritos privados si no existe duda sobre su autenticidad.
Para la obtención de escritos privados se puede requerir al juez penal el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que debe o pueda abstenerse de declarar como testigo. El fiscal puede solicitar que se forme cuerpo de escritura; de la negativa se debe dejar constancia, en su caso.
Debe asentarse que dicha solicitud fue realizada en presencia del defensor.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponden a la parte que los ofrece.
Excepcionalmente, el juez puede relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de los honorarios del perito, cuando se demuestre que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlos o cuando, en caso del imputado, la no realización de la diligencia puede producirle un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa.
En este último caso, el juez debe regular los honorarios establecidos en la Ley de Aranceles, o en su defecto, los usuales en plaza.
La Corte de Justicia asume el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.
El Ministerio Público Fiscal puede presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestan auxilio en su función, ya sea que pertenezcan a las fuerzas policiales o de seguridad, al propio Ministerio Público Fiscal o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, rigen análogamente las disposiciones aplicables a los peritos.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Antes del reconocimiento de una cosa, se debe invitar al testigo que debe efectuarlo a que la describa y se debe procurar, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.
Si se dispone el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se deben observar las disposiciones previstas para el reconocimiento en rueda de personas.
Se puede requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que poseen.
Los informes se solicitan verbalmente o por es crito, indicando el proceso penal en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento de la persona o entidad privada se puede urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Se puede ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello es necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación.
Para tales fines, son admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, que se efectúan según las reglas del saber médico, si o existe perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que se debe efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
Las extracciones deben ser practicadas del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, y se debe tener especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso puede exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si se estima conveniente, y siempre que es posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, se puede ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contienen células ya desprendidas del cuerpo para lo cual se pueden ordenar medidas como el registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel.
En el caso de un delito de acción pública en el que se debe obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practica teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene.
Si la persona que ha de ser objeto de la extracción, informada de sus derechos, consiente en hacerla, el representante del Ministerio Público Fiscal debe ordenar que se practique sin más trámite. En caso de negativa a la realización de la extracción, se debe solicitar la correspondiente orden judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
En ningún caso rige la facultad de abstención prevista en este Código.
El juez debe ordenar la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 280, justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.
El juez puede ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Quien ha de practicar el reconocimiento debe ser interrogado previamente para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
Luego del interrogatorio, se debe practicar la rueda de reconocimiento de personas para lo cual se pone, en presencia de quien debe practicar el reconocimiento, a la persona que debe ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones exteriores semejantes. La persona que debe ser reconocida puede elegir su lugar en la rueda de reconocimiento.
En presencia de todas las personas de la rueda, o desde donde no puede ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que debe practicar el reconocimiento debe manifestar si se encuentra en la rueda la persona a la que ha hecho referencia, para lo cual se la invita a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observa entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se debe hacer constar en acta, donde se consignan todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que forman la rueda.
El declarante debe prestar promesa o juramento de decir verdad.
Cuando varias personas deben identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practica separadamente cuidando que aquellas no se comuniquen entre sí.
ARTÍCULO 283.- Reconocimiento en rueda de personas: El juez puede ordenar, a pedido de parte, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Quien ha de practicar el reconocimiento debe ser interrogado previamente para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
Luego del interrogatorio, se debe practicar la rueda de reconocimiento de personas para lo cual se pone, en presencia de quien debe practicar el reconocimiento, a la persona que debe ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones exteriores semejantes. La persona que debe ser reconocida puede elegir su lugar en la rueda de reconocimiento.
En presencia de todas las personas de la rueda, o desde donde no puede ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que debe practicar el reconocimiento debe manifestar si se encuentra en la rueda la persona a la que ha hecho referencia, para lo cual se la invita a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observa entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se debe hacer constar en acta, donde se consignan todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que forman la rueda.
El declarante debe prestar promesa o juramento de decir verdad.
Cuando varias personas deben identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practica separadamente cuidando que aquellas no se comuniquen entre sí.
Excepcionalmente se puede ordenar el reconocimiento fotográfico si es necesario identificar o reconocer a una persona que no se encuentra presente y no puede ser hallada, y de la que se tienen fotografías. En este caso, se le presentan fotos junto con otras semejantes de personas diversas, a quien debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observan las disposiciones precedentes
La realización de todos los reconocimientos se debe hacer con comunicación previa a las partes.
Los reconocimientos proceden aun sin consentimiento del imputado y se deben tomar los recaudos para que el mismo no altere su imagen.
Las medidas de prueba de reconocimiento sólo se pueden hacer valer en el juicio si ha sido efectuada en presencia del defensor. En todos los casos debe estar presente el defensor de la persona a reconocer. El abogado de elección debe ser notificado, en lo posible, con adecuada anticipación; si no concurre al acto, éste se debe llevar a cabo con la presencia de un defensor de oficio que lo sustituye a ese efecto.
En los delitos en que es necesaria la realización de exámenes médicos y/o autopsia para la determinación del hecho punible, el fiscal puede ordenar que éstos sean realizados por el Cuerpo Médico Forense, con comunicación a la Oficina Judicial para su correspondiente notificación a la defensa.
A los efectos de la investigación el fiscal puede utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecen confiables.
En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se debe ordenar la autopsia, salvo que por la inspección exterior resulte evidente la causa que la produjo.
La identificación de cadáveres se efectúa por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser posible, por otro medio idóneo.
Se puede ordenar la reconstrucción del hecho delictivo para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No puede obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tiene derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.
Si es necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, pueden efectuarse exámenes corporales al imputado o al presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no existe riesgo para la salud o dignidad del examinado.
Si la persona que ha de ser objeto de examen corporal, informada de sus derechos, consiente en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal debe ordenar que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se debe solicitar la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez debe ordenar el examen corporal siempre que se cumplen las condiciones de que no exista riesgo para la salud o dignidad del examinado.
Las medidas de coerción autorizadas se deben ajustar a las disposiciones de este Código, su carácter es excepcional y no pueden ser impuestas de oficio por el juez.
Sólo se puede ejercer coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no se puede lograr en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código. Las medidas de coerción exigen una resolución judicial, deben ser autorizadas por decisión fundada y sólo duran mientras subsista la necesidad de su aplicación.
Cuando es necesaria la presencia del imputado, se debe ordenar su citación en su domicilio o, en su defecto, en el lugar donde trabaja.
Si en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no es posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y se debe proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirige el procedimiento puede disponer que los presentes no se alejen del lugar de comisión del delito, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación requiere y, si es necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto puede consistir en la retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante el representante del Ministerio Público Fiscal y no puede durar más del tiempo necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida debe ser comunicada inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal por los funcionarios que la practiquen. Después de transcurrido ese plazo el representante del Ministerio Público Fiscal debe ordenar el cese de la restricción, o en su caso, proceder de conformidad con los casos de aprehensión sin orden judicial.
También pueden actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deben requerir de inmediato la presencia de la autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del Ministerio Público Fiscal, quien, en adelante, se debe hacer cargo del procedimiento.
El representante del Ministerio Público Fiscal puede pedir al juez la detención del imputado si existen suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procede la prisión preventiva, y la detención es necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez debe ordenar la detención o denegar sumariamente el pedido.
La detención no puede superar las setenta y dos (72) horas.
El juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución fundada puede disponer la incomunicación por el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
La medida no impide que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permite al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Puede también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
No se puede aprehender a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
1) Si ha sido sorprendida en flagrante delito. En estos casos, cualquier persona puede practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida debe ser entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
2) Si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
La autoridad que ha aprehendido a alguna persona debe comunicar la situación inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal estima que se debe mantener la medida debe dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resuelve la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez debe ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal puede, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia de formalización, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso puede exceder de setenta y dos (72) horas.
El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante particular pueden solicitar al juez, en cualquier estado del proceso penal y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:
1) La promesa del imputado de someterse al proceso penal y de no obstaculizar la investigación;
2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen, la que debe informar periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso penal;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que el juez designe;
4) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;
5) La retención de documentos de viaje;
6) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7) El abandono inmediato del domicilio, si se trata de hechos de violencia doméstica y la víctima convive con el imputado;
8) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que puede ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;
9) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
10) El arresto o la detención en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
11) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no sean suficientes para asegurar los fines.
indicados.
El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos 1) a 10) está a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas.
Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 295, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante particular deben:
1) Acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en éste;
2) Justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al proceso penal u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso;
3) Indicar el plazo de duración de la medida de coerción que estime necesario, según las circunstancias del caso.
El juez debe controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolver fundadamente
Procede la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
1) Cuando no proceda la condena de ejecución condicional;
2) Cuando el imputado ha sido declarado rebelde;
3) Cuando se requiere judicialmente la captura del imputado en otro proceso penal por delito doloso y el pedido de captura se encuentre vigente;
4) Cuando las circunstancias del caso autoricen a presumir la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyen en el arraigo del imputado;
2) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del pro ceso penal, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de rein cidencia por delitos dolosos;
3) El comportamiento del imputado durante el proceso penal en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio
Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se debe tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado puede:
1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
2) Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
3) Inducir a otros a realizar tales comportamientos.
Si procede una caución, el juez, a pedido de parte, debe fijar en audiencia, su tipo y monto y decidir sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias del caso.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se debe depositar a la orden del juez o del funcionario que este designe o en un banco oficial, salvo que el juez autorice a sustituir el depósito para la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.
Si la caución es presentada por otra persona distinta del imputado mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, la persona debe asumir solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la suma que el juez ha fijado.
El imputado y el fiador pueden pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente quien debe resolver previa audiencia.
En los casos de rebeldía o en los que el imputado se sustrae a la ejecución de la pena, se debe fijar al fiador un plazo no menor de cinco (5) días para que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no comparece espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez debe disponer, según el caso, la ejecución de la caución. Si se trata del depósito de una suma de dinero debe ordenar su transferencia al Poder Judicial de la Provincia de San Juan, según lo dispuesto por la ley aplicable; si se trata de otros bienes gravados, debe ordenar su subasta. Si se trata de un seguro de caución debe intimar al dador del seguro para que deposite el dinero fijado como caución dentro del quinto (5º) día, bajo apercibimiento de ejecución.
La caución debe ser cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se ha ordenado su ejecución con anterioridad, en los siguientes casos:
1) Si el imputado es constituido en prisión;
2) Si se revoca la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida;
3) Si por decisión firme, se sobresee o absuelve al imputado;
4) Si comienza la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no se debe ejecutar;
5) Si el imputado es condenado a una pena no privativa de la libertad.
El juez puede ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar:
1) El decomiso de los bienes directamente provenientes del delito, de aquellos en los que éstos se hubieren transformado y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho;
2) La pena pecuniaria;
3) La indemnización civil;
4) Las costas.
En los casos en los que sea aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, el juez puede disponer preventivamente, a pedido de parte, que se abstenga de la actividad respectiva.
Asimismo, debe disponer las medidas cautelares conducentes a hacer cesar los efectos del delito.
El juez puede fijar una caución si lo considera necesario.
En los procesos penales vinculados con violencia familiar, el Juez de Control de Garantías puede disponer, a petición de la víctima, su representante legal, el Ministerio Público, o a requerimiento del fiscal, como medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o la prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima o cualquier otra medida protectora que se estime conveniente.
Así también se procede cuando el delito ha sido cometido en perjuicio de quien convive bajo el mismo techo, y existen motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza.
La medida se debe disponer con posterioridad a la indagatoria, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida cautelar, el juez competente debe disponer por resolución fundada su inmediato levantamiento.
El juez o tribunal debe establecer el término de duración de la medida ,conforme a los antecedentes obrantes, la que no puede exceder de los treinta (30) días y puede disponer su prórroga por igual término y por resolución fundada, cuando perduren las situaciones de riesgo que así la justifiquen. Cumplidos estos plazos, se deben iniciar las acciones por ante el fuero correspondiente.
El requerimiento de una medida de coerción se debe formular y decidir en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se puede aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante particular.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pueden aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas debe efectuar un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permiten discutir a las partes respecto de la libertad del imputado.
En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal debe especificar el plazo de duración de la medida de coerción y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que se solicite únicamente por el querellante particular, se debe exponer la duración y los motivos de su extensión.
Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia debe celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez debe dar al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que puede cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, el juez debe escuchar al querellante particular, cuando éste solicite tomar intervención, y debe resolver inmediatamente el planteo.
El requerimiento de una medida cautelar debe ser formulado por las partes ante el juez quien debe especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez puede convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
La prisión preventiva no puede exceder de dos (2) años, prorrogable por un año más, en casos de evidente complejidad y difícil investigación.
La prisión preventiva cesa en los siguientes casos:
1) Si se supera el plazo máximo establecido para la duración de la investigación preparatoria, o su prórroga, sin que se formule la acusación;
2) Si no se abrió la audiencia de juicio dentro de su plazo correspondiente;
3) Cuando el imputado cumple en prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal.
4) Cuando el imputado agota en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
5) Cuando el imputado transcurre en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
En los supuestos contemplados en los incisos 2), 3) y 4) el imputado debe quedar automáticamente en libertad.
No se puede imponer nuevamente la prisión preventiva cuando una anterior ha cesado por cualquiera de los casos enunciados precedentemente, salvo el caso de condena aun cuando no se encontrare firme; ello sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales para imponer las medidas de coerción o afianzamiento necesarias a fin de asegurar la comparecencia del imputado al proceso. En este caso, las medidas de coerción no se pueden imponer de modo singular, conjunto o sucesivo por un plazo superior a tres (3) años, transcurrido el cual deben cesar de pleno derecho.
El juez, de oficio, a petición del imputado o su defensa, dispone la revocación o sustitución de la medida de coerción que ha sido impuesta, cuando han desaparecido los presupuestos en que se fundó su imposición.
La solicitud debe ser resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca puede ser mayor a setenta y dos (72) horas. La resolución que rechace el pedido es impugnable dentro de igual plazo.
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante particular, puede sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. El juez también puede imponer la prisión preventiva si el incumplimiento permite presumir que el imputado no se someterá al proceso penal o continuará obstaculizándolo.
Si se plantea la revisión de una medida de coerción privativa de libertad y el juez no resuelve dentro de los plazos correspondientes, el imputado puede urgir pronto despacho, si dentro de los dos (2) días no obtiene resolución, queda expedito el derecho para recurrir en queja conforme a las previsiones establecidas en el artículo 189 de la presente ley.
La investigación penal preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.
La investigación de un hecho que reviste carácter de delito se puede iniciar de oficio, por el representante del Ministerio Público Fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención policial.
El representante del Ministerio Público Fiscal debe formar un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no está sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte la Fiscalía General de la Corte de Justicia. El legajo pertenece al representante del Ministerio Público Fiscal y contiene la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización, de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso puede ser consultado por el órgano jurisdiccional.
La defensa y demás partes tienen derecho a acceder a toda la información que se ha recolectado en el legajo de investigación, luego de su formalización.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no tienen valor para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que son recibidas de conformidad con las reglas de los anticipos de prueba y las que este Código autoriza excepcionalmente introducir al debate por lectura. No obstante, las primeras, pueden invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones o instar el sobreseimiento.
Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba si corresponden, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa preparatoria.
El juez debe resolver los planteos en audiencia.
La investigación penal preparatoria es conocida para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo pueden ser informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existen.
Si luego de formalizada la investigación, resulta indispensable para garantizar el éxito de la misma, el representante del Ministerio Público Fiscal, por resolución fundada y por única vez, puede disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no superior a diez (10) días. El plazo se puede prorrogar por otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes puede solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Si la eficacia de un acto particular depende de la reserva parcial del legajo de investigación, el representante del Ministerio Público Fiscal, previa autorización del juez, puede disponer la reserva por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que se extenderá durante el tiempo que el juez fije en función de la naturaleza del acto reservado.
El Ministerio Público Fiscal puede realizar investigaciones genéricas si resulta necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal tiene indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, debe promover la investigación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.
Toda persona que tiene conocimiento de un delito de acción pública puede denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la policía, en forma escrita, verbal o de cualquier otro modo fehaciente, de manera personal, por representante o por poder especial, el cual debe ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se debe extender un acta. En todos los casos el funcionario que recibe la denuncia debe comprobar y hacer constar la identidad del denunciante.
La denuncia debe contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho delictivo, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que pueden conducir a su comprobación y la calificación legal.
Tienen obligación de denunciar los delitos de acción pública:
1) Los funcionarios públicos y escribanos que conocen el hecho en ejercicio de sus funciones;
2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejercen el arte de curar, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio.
3) También deben denunciar los hechos de que tienen conocimiento, los escribanos y los contadores en los casos de fraude y evasión impositiva;
4) Las personas que, por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tienen a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conocen del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no es obligatoria si razonablemente puede acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos son conocidos bajo secreto profesional.
Nadie puede denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que el delito se cometa en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.
El denunciante no es parte en el proceso penal y no incurre en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones son falsas o la denuncia es temeraria.
Si el juez califica la denuncia como falsa o temeraria, le debe imponer al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Si la denuncia es presentada ante la policía, ésta debe informar inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que se deben realizar.
Si la denuncia es presentada directamente ante el representante del Ministerio Público Fiscal, éste debe iniciar la investigación con el auxilio de la policía en función judicial.
La pretensión de constituirse en parte querellante se debe formular por escrito, con asistencia letrada, en forma personal, por mandatario especial, o apud acta, para lo cual debe agregarse el poder. La querella debe contener:
1) Datos de identidad, domicilio real y legal, firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
2) Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho delictivo, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si tiene conocimiento de ello;
4) Las pruebas que se ofrecen, indicando en su caso los datos que permiten llevar adelante su producción.
Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deben indicar los puntos sobre los que deben ser examinados o requeridos;
5) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se debe acompañar con una copia del escrito para cada querellado.
Si se omite alguno de estos requisitos, se debe intimar a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Iniciado el proceso por querella, el representante del Ministerio Público Fiscal puede objetar ante el juez la intervención del querellante, si estima que carece de legitimación, dentro del plazo de quince (15) días.
Recibido el planteo del Ministerio Público Fiscal por el rechazo de la intervención del pretenso querellante, el Juez de Control de Garantías debe convocar a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días y decidir de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le debe ordenar al representante del Ministerio Público Fiscal la intervención correspondiente.
La inasistencia del interesado a la audiencia importa el desistimiento de la instancia de querella.
El querellante particular puede desistir de su intervención en cualquier momento, pero queda obligado por las costas que su actuación cause.
Se considera que el querellante particular ha abandonado a su intervención cuando, regularmente citado y sin justa causa:
1) No concurra a la audiencia de control de la acusación.
2) No concurre a la primera audiencia de debate, o no formula conclusiones en la discusión final.
3) No concurre a prestar declaración testimonial, a realizar cualquier medida de prueba o cualquier otro acto procesal para cuya producción es necesaria u obligatoria su intervención.
4) En caso de muerte o de incapacidad, no comparece ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa debe ser acreditada antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, sin perjuicio de la validez de los actos ya cumplidos.
El desistimiento debe ser declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte, e impide toda posterior intervención por parte del querellante particular, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participan en el proceso penal.
Los funcionarios y agentes de la policía que toman conocimiento de un delito de acción pública, lo deben informar inmediatamente, después de su primera intervención, al representante del Ministerio Público Fiscal, quien continua con el control y dirección de la investigación.
Si el delito es de acción pública dependiente de instancia privada, los funcionarios y agentes de la policía sólo deben proceder si la denuncia es presentada por quienes pueden legalmente promover la acción, sin perjuicio de las facultades contenidas en el artículo 26.
El Ministerio Público Fiscal debe reglamentar la forma de llevar las actuaciones policiales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones policiales se deben practicar y remitir al representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente cuando éste ratifique la detención. Para los demás casos, las deben elevar dentro del plazo de cinco (5) días, prorrogables por otros cinco (5) días previa autorización del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedan pendientes.
Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de oficio, el representante del Ministerio Público Fiscal debe formar un legajo de investigación, en el que debe constar una sucinta descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y debe adoptar o proponer en el plazo de quince (15) días algunas de las siguientes decisiones:
1) La desestimación de la instancia por inexistencia de delito;
2) El archivo;
3) La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad;
4) Iniciar la investigación previa a la formalización de la investigación penal preparatoria;
5) Formalización de la investigación penal preparatoria;
6) La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este Código
Si el hecho anoticiado no constituye delito, el representante del Ministerio Público Fiscal debe proceder a desestimar la promoción de la investigación. Ello no impide la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho delictivo y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer el archivo de las actuaciones.
El archivo no impide que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición de parte, estima que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, debe declarar que prescinde de la persecución penal pública.
Asimismo, debe comunicar a la defensa e informar a la víctima de las facultades previstas en este Código.
Si existieren nuevas circunstancias que tornen procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad, el imputado o su defensor pueden reiterar la solicitud de aplicación de este criterio.
Si se decide que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no es susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en los artículos 334, 335 y 336, la víctima puede requerir fundadamente dentro del plazo de tres (3) días su revisión ante el superior del fiscal. En el mismo plazo, si el fiscal superior hace lugar a la pretensión de la víctima, debe disponer la continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima está habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo con lo dispuesto por las normas de este código, dentro de los sesenta (60) días de comunicada.
Iniciada la investigación previa a la formalización, el representante del Ministerio Público Fiscal puede realizar las medidas probatorias que considere pertinentes con miras a satisfacer los requisitos de la formalización de la investigación penal preparatoria.
Cuando el posible autor del hecho delictivo se encuentre individualizado, el representante del Ministerio Público Fiscal debe comunicarle la existencia de la investigación y hacerle saber los derechos que este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un defensor público a los fines del control judicial anterior a la formalización de la investigación penal preparatoria, para aquellos casos en que sea necesaria la realización de una medida de prueba de carácter irreproducible.
El plazo para la formalización de la investigación penal preparatoria no puede exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término ante el Juez de Control de Garantías en audiencia unilateral. Este plazo se suspende en caso de rebeldía del imputado.
El representante del Ministerio Público Fiscal puede solicitar al Juez de Control de Garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa a la formalización de la investigación penal preparatoria, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes permiten presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.
Previo a la formalización de la investigación penal preparatoria, el imputado o la víctima que solicitó constituirse en parte querellante pueden pedir al fiscal información sobre los hechos que son objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal se oponga al pedido pueden solicitarlo al juez, quien debe resolver en audiencia luego de oír por separado a las partes. En esa oportunidad, el juez puede establecer el plazo en el que el representante del Ministerio Público Fiscal debe formalizar la investigación penal preparatoria.
La formalización de la investigación penal preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado, en presencia del Juez de Control de Garantías, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
A partir de este momento comienza a correr el plazo de duración del proceso penal.
El representante del Ministerio Público Fiscal debe formalizar la investigación penal preparatoria si existen elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus responsables.
El representante del Ministerio Público Fiscal está obligado a formalizar la investigación penal preparatoria cuando se encuentre cumplido el plazo establecido para la investigación previa, o solicite la aplicación de la prisión preventiva.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal formaliza la investigación penal preparatoria respecto de un imputado, debe solicitar a la Oficina Judicial la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.
A esta audiencia se cita al imputado, a su defensor y a las demás partes del proceso penal. La presencia del defensor es requerida, bajo pena de nulidad.
En la audiencia, el juez debe ofrecer la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado puede manifestar lo que estime conveniente. Luego, el juez debe abrir el debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen y resolver inmediatamente las cuestiones articuladas. Si el imputado se encuentra detenido, se debe discutir la legalidad de la detención producida por las autoridades policiales.
Finalizada la audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal pierde la facultad de archivar.
El imputado se puede abstener de declarar. En ningún caso se le puede requerir juramento o promesa de decir verdad, ni se puede ejercer contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le pueden hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Si se atribuyen nuevos hechos a un imputado cuya investigación penal preparatoria ya fue formalizada o se amplía a nuevos imputados, se debe convocar a una nueva audiencia.
El fiscal debe practicar todas aquellas medidas de prueba de la investigación penal preparatoria que no tienen contenido jurisdiccional.
El fiscal puede exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen.
También puede disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.
Para esos fines, la investigación se debe llevar a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho delictivo y a la identificación de los partícipes en el mismo.
Las partes tienen la facultad de proponer al representante del Ministerio Público Fiscal diligencias en cualquier momento de la investigación penal preparatoria, cuando se traten de medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o depende de ellas la resolución de una medida cautelar.
En este último caso, el representante del Ministerio Público Fiscal se debe expedir dentro del plazo de cua renta y ocho (48) horas. Puede rechazar la medida si no se comprueban los extremos del artículo 346, o si se trata de medidas evidentemente dilatorias.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden solicitar al juez una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que son procedentes, debe ordenar al representante del Ministerio Público Fiscal su realización.
Durante la investigación penal preparatoria, el representante del Ministerio Público Fiscal debe permitir la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, puede impartir instrucciones obligatorias a las partes, conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y puede excluirlas de ella en cualquier momento.
Las partes pueden solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:
1) Si se trata de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, debe ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
2) Si se trata de una declaración que probablemente no puede ser recibida durante el juicio;
3) Si por la complejidad del asunto existe la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;
4) Si el imputado se encuentra prófugo, es incapaz o existe un obstáculo constitucional y se teme que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
El juez puede admitir o rechazar el pedido de prueba anticipada en audiencia. Si hace lugar, debe ordenar la realización con citación de todas las partes.
Si existe acuerdo de todas las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba anticipada, y siempre que se trate de alguno de los supuestos mencionados, el juez debe disponer la producción anticipada de prueba.
La diligencia debe ser documentada en acta u otro medio idóneo y queda bajo la custodia del representante del Ministerio Público Fiscal, quien es responsable por su conservación inalterada.
Si no se encuentra individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo 349 es de extrema urgencia, las partes pueden requerir verbalmente la intervención del juez. Éste debe ordenar el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitar que se designe un defensor público para que participe y controle directamente el acto.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal solicita diligencias que requirieren de autorización judicial previa, sin comunicación al imputado, el juez las puede autorizar cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
La investigación penal preparatoria tiene una duración máxima de un año desde la formalización de la investigación penal preparatoria.
El imputado o el querellante pueden solicitar al juez que fije un plazo menor si no existe razón para la demora, lo que debe ser resuelto en audiencia.
Con anterioridad al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, el representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante particular o el imputado pueden solicitar al juez una prórroga. A esos efectos, el juez, dentro de los tres (3) días, debe convocar a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, debe establecer prudencialmente el plazo en el cual la investigación penal preparatoria queda cerrada, que nunca puede exceder de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo el representante del Ministerio Público Fiscal no formula acusación, el juez debe proceder a intimarlo bajo apercibimiento de iniciar el trámite previsto para los casos de queja por retardo de justicia por ante el Fiscal General de la Corte de Justicia. Si quien no acusa es el querellante particular, se le debe dar por decaído el derecho para hacerlo.
Si una investigación penal preparatoria se ha formalizado respecto de varios imputados, los plazos corren individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resulte posible cerrar la investigación penal preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación penal preparatoria se descubren nuevos hechos o se individualizan nuevos imputados que obliguen a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comienzan a correr desde este último acto.
Los plazos de duración de la investigación penal preparatoria se suspenden:
1) Si se declara la rebeldía del imputado;
2) Si se resuelve la suspensión del proceso a prueba;
3) Desde que se alcanza un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que se ha garantizado debidamente su cumplimiento a satisfacción de la víctima.
Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el decomiso, el representante del Ministerio Público Fiscal debe declarar cerrada la investigación penal preparatoria, y asimismo, puede:
1) Solicitar el sobreseimiento del imputado;
2) Acusar al imputado.
El sobreseimiento procede si:
1) El hecho investigado no se ha cometido;
2) El hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;
3) El imputado no ha tomado parte en él;
4) Media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
5) Agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;
6) La acción penal se ha extinguido;
7) Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal considera que corresponde dictar el sobreseimiento, lo debe fundar por escrito y ponerlo en conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de tres (3) días pueden:
1) La víctima o el querellante particular, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del fiscal.
2) El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos, o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.
En los casos del artículo 357, la víctima o el querellante particular pueden objetar el sobreseimiento dispuesto en el plazo de tres (3) días. El superior del fiscal debe resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los diez (10) días siguientes, debiendo continuar la actuación el fiscal que lo remplace conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o han intervenido funcionarios públicos, el representante del Ministerio Público Fiscal debe contar con el acuerdo del superior para solicitar el sobreseimiento al Juez de Control de Garantías.
El representante del Ministerio Público Fiscal debe solicitar el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes.
Si no existe oposición, el juez debe resolver el sobreseimiento del imputado.
El sobreseimiento debe contener:
1) La identidad del imputado;
2) La enunciación de los hechos objeto de la investigación penal preparatoria que le fueron atribuidos;
3) Los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables.
Siempre que sea posible, se deben analizar las causales de sobreseimiento en el orden establecido.
La resolución hace cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso penal con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, debe presentar, por escrito o en forma digital, la acusación que debe contener:
1) Los datos que sirven para identificar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor;
2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
4) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
5) La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
6) El ofrecimiento de la prueba que propone para las dos etapas del juicio;
7) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;
8) El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
Con la acusación, el fiscal debe acompañar los documentos y medios de prueba materiales que tiene en su poder.
La acusación sólo se puede referir a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación penal preparatoria, aunque se invoque una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
El representante del Ministerio Público Fiscal puede indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resulten comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tiene la parte querellante.
La acusación alternativa debe ser propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 361.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación, la Oficina Judicial debe emplazar al acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines de la audiencia de control de la acusación.
Si la defensa justifica la necesidad de una prórroga del plazo establecido, el juez puede otorgarla hasta por otros diez (10) días.
Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes deben presentar la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena. Asimismo, se debe indicar el nombre, profesión, domicilio.
Las partes deben indicar dónde se encuentra la prueba documental para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su obtención.
Los medios de prueba deben ser ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no son admitidos.
Al término de la audiencia de control de la acusación, el Juez debe dictar el auto de apertura del juicio oral. La resolución debe contener:
1) El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral;
2) La descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;
3) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias a las que se arribó;
4) La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento;
5) La individualización de quiénes deben ser citados a la audiencia de juicio oral, con mención de los testigos a los que se debe pagar anticipadamente sus gastos de traslado, habitación y los montos respectivos:
6) Los fundamentos por los cuales se rechazó al defensor, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio oral del acusado;
7) La decisión acerca de la legitimación del querellante particular para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si es procedente;
8) Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
9) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del juicio oral requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es el autor de un hecho punible o partícipe en el.
Dicho auto debe ser notificado a los intervinientes en la audiencia.
El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y debe ser remitido a la Oficina Judicial, juntamente con el legajo de investigación respectivo, los documentos y objetos correspondientes al caso.
Se aplican a la audiencia de debate las normas establecidas en el Libro I, Título VI, Capítulo 4 sobre audiencias, con las particularidades establecidas en este capítulo.
En el caso de la audiencia de debate se debe priorizar la presencia de la víctima y de los familiares de las partes, que han expresado su voluntad de presenciar la audiencia de debate.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la Oficina Judicial debe proceder inmediatamente a:
1) Integrar el Tribunal que debe intervenir en el debate. Notificadas las partes intervinientes estas pueden interponer en los primeros cinco (5) días las recusaciones relativas a los jueces que intervendrán en el debate, sin perjuicio de interponerlas ante el Tribunal del Debate, durante su transcurso, cuando el motivo que la funde fuere conocido posteriormente o sobreviniente, las que deben ser resueltas conforme lo dispuesto en los artículos de excusación y recusación;
2) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se puede realizar antes de diez (10), ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del procedimiento previsto para la realización directa del juicio, la audiencia de debate se debe realizar antes de los diez (10) días;
3) Citar a todas las partes intervinientes;
4) Recibir de las partes los objetos y documentos que se deben analizar durante el debate;
5) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no puede tomar conocimiento o solicitar a la Oficina Judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal poseen.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la Oficina Judicial debe realizar una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
La Oficina Judicial tiene a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia de debate designada y de las respectivas citaciones a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, deben ser conducidos por la fuerza pública. El Ministerio Público Fiscal y las demás partes deben cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que se han propuesto. El acusado debe ser citado con razonable anticipación a la realización de la audiencia de debate.
Cuando por las características del juicio se infiere que la audiencia de debate se puede prolongar por más de veinte (20) días, se debe sortear uno (1) o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley Orgánica de Tribunales, quienes tienen las mismas obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar en las deliberaciones para la resolución de planteos, ni las obligaciones previstas a la deliberación de responsabilidad y audiencia de determinación de pena.
En los casos de tribunal con integración colegiada o de jurados el juicio se realiza en dos etapas. En la primera se determina la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Si existe veredicto de culpabilidad, se debe llevar adelante la segunda etapa en la que se determina la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.
El juicio se divide también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal si así lo solicita el acusado, por razones de su mejor defensa, dentro del plazo de dos (2) días, a partir de la notificación del auto de apertura a juicio.
El juicio se realiza con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las partes intervinientes, legítimamente constituidas en el proceso penal, de sus defensores y de sus mandatarios.
El imputado no puede alejarse de la audiencia de debate sin permiso del órgano jurisdiccional. Si después de que se le concede la oportunidad para su declaración rehúsa asistir, debe ser conducido, custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor.
En caso de ampliarse la acusación o si la presencia del imputado es necesaria e imprescindible para realizar algún acto particular se lo puede hacer comparecer por la fuerza pública.
El imputado asiste a la audiencia de debate libre en su persona, pero el órgano jurisdiccional puede disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional puede ordenar, para asegurar la realización de la audiencia de debate, su conducción por la fuerza pública e incluso su detención, con determinación del lugar en el que ella se debe cumplir.
Cuando resulte imprescindible, puede también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad. Estas medidas deben ser pedidas fundadamente por los acusadores y se rigen por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el proceso penal.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal no comparece al debate sin justa causa o se aleja de la audiencia, se debe proceder a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del Ministerio Público Fiscal. Si ello no es posible por alguna causa, se debe requerir al Fiscal General de la Corte de Justicia para su reemplazo. Si en el término fijado en el requerimiento no se produce su reemplazo, se tiene por abandonada la acusación.
Si el querellante particular o su representante no concurren al debate o se alejan de la audiencia, se tiene por abandonada su querella, sin perjuicio de su obligación de comparecer como testigo.
Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considera abandono de la defensa y se debe proceder a su reemplazo inmediato por un defensor oficial, hasta tanto el acusado designe un defensor de su elección.
Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual:
1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no es posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
2) La prueba documental o de informes y las certificaciones;
3) Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se dio cumplimiento a los recaudos previstos en las normas respectivas y no es posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos;
4) Los registros de declaraciones anteriores de testigos o dictamen de peritos que han fallecido, caído en incapacidad física o mental, están ausentes del país, cuya residencia se ignore o que por cualquier motivo difícil de superar no pueden declarar en el juicio, siempre que ellas hayan sido recibidas notificando previamente a la defensa.
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia de debate no se pueden omitir ni siquiera con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretende introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción de lo previsto en el artículo 260, inciso 6), no tiene ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valoran los dichos vertidos en la audiencia
Las personas que no pueden concurrir a una audiencia por un impedimento justificado y estén en condiciones de declarar, pueden ser examinadas por el juez o uno de los miembros del tribunal, designado al efecto, en el lugar en donde se hallen o mediante medios tecnológi os que permiten recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto, se debe labrar un acta que se debe leer en la audiencia.
El juez que presida, debe dirigir la audiencia de debate, hacer las advertencias legales, recibir los juramentos, moderar la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercer las facultades de disciplina.
También puede limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deben intervenir durante el debate, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hace uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Las decisiones que se adopten sobre estas cuestiones sólo son susceptibles de revocatoria, cuya interposición equivale a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva.
La audiencia de debate se debe realizar sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituyen sesiones consecutivas aquellas que tienen lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal.
La audiencia de debate se puede suspender por un plazo máximo de quince (15) días, si:
1) Se debe resolver alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no se puede decidir inmediatamente;
2) Es necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no se puede cumplir en el intervalo entre una y otra sesión;
3) No comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención es indispensable, salvo que se pueda continuar con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o es hecho comparecer por la fuerza pública;
4) Algún juez, representante del Ministerio Público Fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente;
5) Se comprueba, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permiten continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, se puede ordenar la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) Alguna revelación o retractación hace indispensable la producción de una medida de prueba;
7) El imputado o su defensor lo solicitan después de ampliada la acusación a fin de preparar la defensa, siempre que, por las circunstancias del caso, no se puede continuar inmediatamente.
Cuando el debate se prolongue por más de diez (10) sesiones diarias de audiencia y se dé el supuesto del inciso 4), la audiencia excepcionalmente puede suspenderse por resolución fundada hasta veinte (20) días.
Siempre que la suspensión excede el plazo máximo fijado, todo el debate se debe realizar nuevamente.
El Tribunal debe decidir la suspensión y anunciar el día y la hora de la nueva audiencia y ello vale como citación para todos los comparecientes.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpen el juicio. Si éste no es hallado o no recupera la capacidad dentro del décimo quinto día desde la suspensión, todo el debate se debe realizar nuevamente cuando estos obstáculos se superen.
En el día y la hora fijados, el tribunal se debe constituir en el lugar señalado para la audiencia de debate. Quien preside el tribunal debe seguir, en el orden detallado, el siguiente procedimiento:
1) Verificar la presencia de los demás jueces permanentes, del acusado, de su defensor, del fiscal, demás acusadores y partes civiles que han sido admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deben tomar parte en el debate;
2) Verificar la existencia de las cosas que deben exhibirse en la audiencia de debate;
3) Acto seguido se debe declara abierto el debate;
4) Luego se debe advertir al acusado sobre la importancia de lo que va a suceder;
5) Inmediatamente se debe ceder la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante particular para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden;
6) Si se ha constituido actor civil, se le debe ceder la palabra para que explique su demanda;
7) Luego se invita al defensor a presentar su caso.
No se puede leer el acto de acusación ni de la defensa.
En el curso de la audiencia de debate, el imputado puede hacer todas las declaraciones que considere oportunas.
Las partes pueden formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Durante el debate, el acusador puede ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integre la continuación delictiva, cuando ellos no han sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura del juicio oral. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente del tribunal debe dar al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informar a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho es ejercido, el tribunal debe suspender el debate por un plazo que se fija prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa, que no puede exceder de los cinco (5) días.
Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedan comprendidos en la imputación y deben ser detallados en el acta del debate.
Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente del tribunal debe advertir al acusado en la forma prevista en el artículo 378 y el tribunal, si es necesario, puede conceder a los intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica debe constar en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versan sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y corrección, y queda comprendida en la imputación.
En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa puede solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se puede realizar durante la audiencia de debate sin que sea considerada una ampliación.
Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibe la prueba propuesta en el orden que éstas acordaron. De no mediar acuerdo, se recibe en primer término la prueba del Ministerio Público Fiscal, luego la de la querella, el actor civil, el civilmente demandado y, por último, la de la defensa.
Cada parte determina el orden en que rinde su prueba.
A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal puede resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual se los puede incomunicar en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Se debe garantizar tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de la declaración de los testigos, el tribunal debe resolver si deben permanecer incomunicados en la antesala.
El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero los jueces deben apreciar esta circunstancia al valorar la prueba.
Si por la extensión del debate la incomunicación no es posible, el tribunal puede ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pueden afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesen los motivos que dieron lugar a la restricción.
Los testigos y peritos, luego de su identificación personal y prestar juramento o promesa de decir verdad, pueden ser interrogados personalmente por las partes, comenzando por aquélla que ofreció la prueba.
Su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en los que constan anteriores declaraciones o de otros documentos que las contienen. Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez puede autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
No se puede autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si es indispensable para considerar información novedosa que no ha sido consultada en el examen directo.
En ningún caso se admiten preguntas sugestivas, indicativas, engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito. Las partes pueden objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces deben hacer lugar de inmediato al planteo si es manifiesto el exceso o decidir luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no pueden formular preguntas salvo que resulten aclaratorias.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pueden comparecer a declarar a la audiencia del juicio, pueden hacerlo a través de videoconferencia o de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
Los documentos deben ser leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados deben ser exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben ser reproducidas.
Las partes pueden acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate.
Las partes deben alegar y el juez resolver sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
A petición de alguna de las partes, los jueces pueden ordenar la recepción de pruebas que ellas no ofrecieron oportunamente, si no se conocieron al momento del ofrecimiento de la prueba.
Si con ocasión de la recepción de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal puede autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no fue posible prever su necesidad.
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside el tribunal debe conceder sucesivamente la palabra, a los efectos del alegato, al representante del Ministerio Público Fiscal, al querellante particular, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en ese orden expresen conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal debe tomar en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concede al efecto.
No se pueden leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un representante del Ministerio Público Fiscal, querellante particular o defensor, todos pueden hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes pueden replicar, pero corresponde al defensor la última palabra.
Al finalizar el alegato el orador debe expresar sus pretensiones de un modo concreto.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le debe conceder la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso penal, antes de la exposición de la defensa.
Por último, el presidente del tribunal debe preguntar al imputado si tiene algo más que manifestar; el tribunal debe limitar razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.
Inmediatamente se declara cerrado el debate y se convoca a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.
Cerrado el debate el o los jueces o jurados que han intervenido en él, deben pasar, de inmediato y sin interrupción, bajo sanción de invalidez, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil, a la cual sólo puede asistir el secretario.
El Tribunal debe resolver fundadamente por mayoría de votos:
1) En primer lugar, las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando han sido planteadas o han surgido durante el debate, siempre que ellas se pueden decidir sin examinar la cuestión de la culpabilidad. Si se decide proseguir, quien ha quedado en minoría debe deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.
2) En segundo lugar, la deliberación debe versar sobre la existencia del hecho delictivo, su calificación legal y la responsabilidad penal del acusado.
3) La decisión posterior debe versar sobre la absolución o la condena.
La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado, debiendo expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa.
Si los jueces encuentran inocente al acusado, deben dictar sentencia absolutoria sin más trámite.
Si los jueces no han alcanzado una decisión a la hora señalada, deben hacer saber la nueva hora designada para la lectura de la decisión jurisdiccional. La deliberación se puede extender, excepcionalmente, por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso la suspensión no puede durar más de quince (15) días, luego de los cuales se debe realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la deliberación, los jueces no pueden intervenir en otro juicio.
En caso de declaración de culpabilidad del acusado el tribunal debe pronunciar sentencia condenatoria, sin resolver la cuestión de la pena, y fijar audiencia para la continuación del debate, o para la determinación de la pena.
En la misma oportunidad en que se dé a conocer la declaración de culpabilidad el juez debe fijar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, audiencia de debate sobre la pena o medida de seguridad y su modalidad de cumplimiento.
Para decidir esta cuestión, deben deliberar y votar todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión ha quedado en minoría, quienes se deben atener a la condena o la declaración que torna viable una medida de seguridad.
Cuando existe la posibilidad de aplicar diversas clases de penas, de medidas de seguridad, o dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles, indivisibles, el tribunal debe deliberar y votar, en primer lugar, sobre la clase o especie de pena o medida, y decidir por mayoría de votos. Si no es posible lograr la mayoría se aplica la pena o medida intermedia.
Si la pena o medida decidida es divisible y no existe mayoría en cuanto a la cantidad, se aplica la que resulte de la suma o división de todas las opiniones expuestas.
En los casos en que la acción civil ha sido ejercida, los jueces deben establecer la indemnización si corresponde.
En la audiencia y la deliberación rigen las mismas reglas dispuestas en el artículo 389.
La sentencia debe contener:
1) El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho delictivo que ha sido objeto de acusación y, en su caso, de la acción civil;
2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos en que los fundan;
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
5) La firma de los jueces, según el método que se determine.
La sentencia debe ser redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se deben constituir nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento es leído por funcionario autorizado en voz alta ante quienes comparecen.
Cuando por la complejidad del asunto es necesario diferir la redacción de la sentencia, se debe leer tan sólo su parte dispositiva. Asimismo, se anuncia día y hora de audiencia para la lectura integral, la que se debe llevar a cabo en el plazo máximo de quince (15) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Si uno de los jueces no pude suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, esto se debe hacer constar y la sentencia tiene valor sin su firma.
Si se ha verificado la suspensión prevista en el párrafo anterior, el plazo establecido en el segundo párrafo es de veinte (20) días y se puede extender hasta veinticinco (25) días cuando la audiencia se prolonga por más de tres (3) meses.
La sentencia queda notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que intervienen en el debate
La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación o en el auto de apertura y, en su caso, en la ampliación de la acusación.
El tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en los actos referidos.
Los jueces sólo pueden resolver lo que ha sido materia de debate. No pueden imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deben absolver en el caso en que ambos así lo requieren.
La absolución del imputado, implica ordenar su libertad y la cesación de las medidas cautelares dispuestas, que se hacen efectivas en forma inmediata, aún cuando la decisión no esté firme, y se cumple directamente desde la sala de audiencia.
La sentencia absolutoria fija también las costas y decide sobre la restitución de los objetos afectados al proceso penal que no esten sujetos a decomiso.
Si la sentencia es condenatoria debe fijar, además, las penas que corresponden y lo atinente al decomiso.
En el caso en que la acción ha sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria debe considerar su procedencia, establecer la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
En cualquiera de los supuestos anteriores la sentenia debe ordenar las inscripciones necesarias.
En los casos en que recae sentencia condenatoria, ésta debe decidir el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho delictivo y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Provincial.
En todos los casos se deben dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las cosas se realiza por medio de una acción administrativa o civil de restitución. Si la cosa ha sido subastada, sólo se puede reclamar su valor monetario.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el decomiso se puede ordenar aunque afecte a terceros.
Si el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho del delito benefició al mandante o a la persona de existencia ideal, el decomiso se debe pronunciar contra éstos. Si con el producto o el provecho del delito se ha beneficiado un tercero a título gratuito, el decomiso se debe pronunciar contra éste.
Si la cosa decomisada tiene valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, el tribunal puede disponer la entrega a favor de dichas entidades. Si así no es y tiene valor comercial, aquélla debe disponer su enajenación. Si no tiene valor alguno, se la debe destruir.
Si se han secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos deben ser decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de seis (6) meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautado debe ser restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tienen vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo de aquél ha sido debida y oportunamente denunciada ante la autoridad competente.
Dentro del plazo señalado de seis (6) meses, el Ministerio Público Fiscal debe procurar la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observar las exigencias que la normativa procesal prevé para la realización de medidas probatorias irreproducibles.
El plazo para el decomiso y destrucción puede ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos queda habilitada para proceder al decomiso administrativo.
El juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, debe adoptar las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente puede recaer.
El mismo alcance pueden tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes.
Sin texto en el Boletin Oficial de la Provincia
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Toda persona que se considere ofendida y legalmente habilitada, que pretende perseguir por un delito de acción privada puede formular querella, por sí o por mandatario especial. De igual manera debe proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada.
El escrito de querella debe contener los requisitos enumerados en los artículos referidos a formas y contenido de la querella y la acusación, se debe acompañar una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos de conversión a acción privada, además se debe agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La Oficina Judicial está a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se han acompañado. Debe proceder a asignar al juez que interviene en la causa.
La querella es desestimada por auto fundado si es manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se puede proceder o falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 402.
El escrito y demás elementos acompañados deben ser devueltos al pretenso querellante particular, quien puede reiterar su petición, corrigiendo los defectos de la querella si es posible, con mención de la desestimación anterior dispuesta.
Si no se ha logrado identificar o individualizar al querellado, determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito es imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante particular no puede realizar por sí mismo, puede requerir, en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez puede prestar el auxilio judicial, si corresponde. Luego, el querellante particular debe complementar su querella y, eventualmente, su demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante.
El querellante particular queda sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Admitida la querella, el juez debe convocar a una audiencia de conciliación y ordenar a la Oficina Judicial que proceda a:
1) Fijar día y hora dentro de los quince (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
2) Ordenar las comunicaciones correspondientes;
3) Remitir a cada uno de los querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha para la que es fijada la audiencia.
Si las partes concilian en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se debe sobreseer al querellado y las costas son en el orden causado, salvo que convengan lo contrario.
Cuando se trata de delitos contra el honor, si el querellado se retracta en la audiencia o brinda explicaciones satisfactorias, debe ser sobreseído y las costas quedan a su cargo.
Si el querellante particular no acepta la retractación o las explicaciones satisfactorias, por considerarlas insuficientes, el juez debe decidir en la audiencia.
La retractación debe ser publicada a petición del querellante particular en la forma que el juez estime adecuada.
La acumulación de casos por delito de acción privada se rige por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumulan con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los supuestos de concurso ideal de delitos. También se acumulan los casos por injurias recíprocas.
Si no se logra la conciliación, el juez a través de la Oficina Judicial, debe emplazar al querellado para que en el plazo de diez (10) días, ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si es civilmente demandado, conteste la demanda.
Vencido ese plazo, en audiencia, el juez debe resolver la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocar a juicio a las partes ordenando que la Oficina Judicial, proceda a fijar día y hora para la audiencia de debate.
Quien ha ofrecido prueba toma a su cargo su presentación en el juicio y el juez debe resolver únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. De ser necesario, se puede requerir auxilio judicial.
Si el juez declara extinguida la acción penal por desistimiento, debe sobreseer al querellado y le impone las costas al querellante particular, salvo que las partes convengan a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la acción penal favorece a todos los que han participado en el juicio que la motivó.
Se tiene por abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:
1) Si el querellante particular no insta el proceso penal durante sesenta (60) días.
2) Si el querellante particular no concurre a la audiencia de conciliación sin justa causa.
3) Si fallecido o incapacitado el querellante particular, no concurre a instar el proceso penal quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes de la muerte o la incapacidad.
Cuando el Juez declare abandonada la querella debe disponer el archivo de las actuaciones y le debe imponer las costas al querellante particular, salvo que las partes convengan al respecto otra cosa.
El abandono no extingue la acción penal, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las prueba producidas, las que pueden hacerse valer en este nuevo juicio.
En todo delito de acción pública, salvo lo establecido en el Juicio por Jurados Populares, es procedente el trámite del juicio abreviado.
En los supuestos no previstos en este capítulo, se aplican las disposiciones que regulan el juicio común.
Las partes deben exponer ante el juez en la audiencia respectiva el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez puede interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada.
El querellante particular sólo se puede oponer si en su acusación efectuó una calificación jurídica de los hechos, atribuyó una forma de participación o señaló circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excede el límite establecido en lo referido a la regla general de este capítulo. La oposición del querellante particular no tiene efecto vinculante.
El juez, previo a resolver, se debe asegurar de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conoce los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral.
En la misma audiencia, el juez debe dictar sentencia de condena o absolución que contiene, de modo sucinto, los requisitos previstos en el artículo 391.
En caso de sentencia condenatoria, ésta no puede pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que impone no puede superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Si el juez estima que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, debe declarar su inadmisibilidad. En caso de desestimación ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado pueden ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad ni el pedido de pena formulado por el Ministerio Público Fiscal, lo vinculan en el debate.
La acción civil debe ser resuelta cuando existe acuerdo de partes; de no ser así, se puede deducir en sede civil.
Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la acusación, las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos, la participación del acusado y solicitar un juicio sobre la culpabilidad, calificación legal y la pena.
La petición debe contener la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.
Se debe convocar a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás, rigen las normas del juicio comú
En la audiencia de formalización de la investigación penal preparatoria, las partes pueden acordar la realización directa del juicio.
La solicitud debe contener la descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante particular acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la audiencia de formalización de la investigación penal preparatoria, el querellante particular puede adherir a la acusación del representante del Ministerio Público Fiscal o acusar independientemente e indicar las pruebas para el juicio.
La acusación y la defensa se deben fundamentar directamente en el juicio.
Al término de la audiencia, el juez dicta el auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplican las normas del juicio común.
El acuerdo de juicio directo procede para todos los delitos, salvo lo establecido en el Capítulo sobre Juicio por Jurados Populares.
Existe situación de flagrancia cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido:
1) En el momento de cometerlo o inmediatamente después;
2) Mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;
3) Mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
El procedimiento de flagrancia es aplicable cuando se procede a la aprehensión en situación de flagrancia del sospechoso en comisión o tentativa de delito doloso, cuya escala penal no supere los veinte (20) años de prisión o reclusión, o concurso de delitos en los que cada uno individualmente considerado, no exceda ese límite.
Quedan excluidos los delitos de competencia correccional, salvo el hurto simple y los tipificados por el artículo 181 y 189 Bis del Código Penal. Cuando un delito correccional no enumerado en las excepciones antes individualizadas concurse con uno de competencia de flagrancia, el delito queda bajo competencia de este sistema. Para determinar la competencia se tiene en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes para su calificación.
Las acciones dependientes de instancia privada y las acciones privadas están excluidas del procedimiento de flagrancia.
Cuando existe declaración de flagrancia, no se aplican las reglas de conexión, salvo que las causas a acumular sean por comisión de dos (2) o más hechos delictivos en situación de flagrancia, en cuyo caso debe proseguir el juez que intervino en la primera audiencia de presentación del imputado.
Cuando corresponde unificar las penas, se debe proceder con arreglo a lo establecido en el Código Penal
En las audiencias, se deben observar los principios de inmediación, simplicidad y celeridad. Las audiencias son públicas, se pueden someter a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieron haber motivado su designación. Las cuestiones introducidas en la audiencia de presentación de flagrancia deben ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.
En todo lo que no esté regulado por el presente capítulo, se aplican las disposiciones generales de este Código.
Procedimiento. Efectuada la aprehensión, el personal policial debe dar aviso, en forma inmediata y sin dilación, al fiscal de turno y poner el aprehendido a su disposición, asimismo le debe comunicar el motivo de su detención, delito que se le atribuye y el derecho a designar un defensor público o privado. El defensor designado, en cualquier instancia puede tomar vista de las actuaciones. En tales circunstancias, el fiscal debe formar las actuaciones en el plazo de un día hábil, que puede ser prorrogado por un día más en caso justificado, y debe presentar en audiencia al imputado frente al juez y con presencia del defensor.
En caso de que el fiscal haga uso de la prórroga para formar las actuaciones, debe efectuar la comunicación prevista en el apartado tercero del artículo 31 de la Constitución Provincial
Previa solicitud a la Oficina Judicial, el imputado se debe presentar en audiencia frente al juez, con participación de abogado defensor o defensor oficial, bajo pena de nulidad absoluta.
En dicha audiencia, se recaban los datos personales del imputado y se le recibe declaración si corresponde.
El juez, si se dan los supuestos que prevé este capítulo, debe declarar si se trata de un caso de flagrancia, o determinar la competencia del juicio común. Esta decisión es irrecurrible.
En caso de que surja del desarrollo del proceso una complejidad probatoria, el juez debe declarar inaplicable el procedimiento de flagrancia y la causa debe continuar su trámite mediante el proceso ordinario. La resolución judicial que determine la declinación del procedimiento de flagrancia es irrecurrible.
El Fiscal procede a la imputación durante la audiencia de presentación en base a las pruebas colectadas en la investigación. En la misma audiencia se debe revisar con vista a las partes la situación corporal del imputado, conforme la planilla de antecedentes.
A los efectos de resolver la situación procesal del imputado, se deben ponderar las condiciones personales,la factibilidad de realización del debate o las circunstancias del caso a más de los lineamientos requeridos en este Código.
Para determinar acerca del peligro de fuga se tienen en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2) La característica del hecho delictivo y la pena que se espera como resultado del procedimiento de flagrancia.
3) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento de flagrancia o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El Juez debe ponderar especialmente el número de delitos que se le imputan al imputado, el carácter de estos, la existencia de procesos penales pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal,la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procesos en la misma calidad.
La resolución que recaiga puede ser revisada por otro Juez de Flagrancia en audiencia oral, sin perjuicio del recurso de casación amplio por ante la Corte de Justicia de la Provincia, la que se debe fijar en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo resolver de modo inmediato en dicha audiencia. La Corte de Justicia determina los turnos del órgano jurisdiccional.
La parte recurrente debe motivar la impugnación en la audiencia donde se decidió el instituto y fundarla ante el juez revisor. En todos los casos se debe evitar el desplazamiento del detenido hasta el Servicio Penitenciario Provincial, mientras se desarrolle el procedimiento de flagrancia.
La víctima tiene derecho a participar como querellante particular, en los términos y forma autorizada en este código.
La presentación de querellante particular puede hacerse ante el fiscal, en la oficina donde tiene su despacho, hasta antes de la iniciación de la audiencia de presentación.
En caso de haber incurrido en defecto formal, en lo puede ser subsanado ante el juez hasta la finalización de la audiencia de presentación.
En caso de oposición a la querella, se debe resolver en la misma audiencia de presentación, previa vista a las partes, resultando irrecurrible la resolución que se emita.
No se admite acción civil en el procedimiento de flagrancia.
En caso de cometerse el hecho delictivo incurriendo en los supuestos contemplados por la Ley 989-E de Violencia Familiar, el fiscal debe adoptar las medidas cautelares indispensables de la causa, medida que debe ser confirmada por el juez oportunamente.
El procedimiento de flagrancia no se aplica a menores de edad que no han alcanzado los dieciocho (18) años. Si en un hecho son aprehendidos mayores de edad junto con menores, el procedimiento de flagrancia sólo alcanza a los mayores.
En la misma audiencia de presentación, las partes deben ofrecer las pruebas a rendirse en el debate y se debe acordar la fecha de la audiencia de finalización, a fijarse dentro del plazo de siete (7) días hábiles desde la aprehensión.
Cuando existen pruebas pertinentes, útiles y debidamente justificadas, cuya producción demande más tiempo, se puede fijar un plazo mayor, que en ningún caso puede exceder los diez (10) días hábiles.
En caso de oposición a las pruebas, se debe resolver incidentalmente por la vía oral, atendiendo a los criterios de utilidad, pertinencia y debida justificación. La resolución que recaiga al respecto es irrecurrible, sin perjuicio de hacer la reserva de recurrir la sentencia.
En caso de ser necesaria una segunda audiencia, se notifica a las partes en el mismo acto, la fecha y hora de la misma.
Se debe procurar, en la medida de lo posible, mantener la vestimenta y condiciones fisonómicas del imputado hasta la realización de la audiencia de finalización. Si ello no es factible, se debe dejar constancia en acta o por otro medio técnico indubitable, de:
1) La descripción física y vestimenta del imputado al momento de cometer el hecho delictivo;
2) Los objetos utilizados por el imputado para cometer el delito;
3) La individualización de los testigos, los daños y perjuicios producidos;
4) Todo otro dato que sea considerado de interés por las partes del proceso de flagrancia.
El Ministerio Público Fiscal y la defensa pueden acordar por la aplicación de los siguientes institutos:
1) Suspensión del proceso a prueba, si es procedente. En tal supuesto y sin más trámite, se debe resolver de conformidad a los artículos de suspensión del proceso a prueba de este Código.
2) Mediación penal.
3) Conciliación.
4) Juicio abreviado, procediéndose de acuerdo con los artículos sobre juicio abreviado de este Código y remitiéndose el legajo correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal.
5) Otras vías alternativas que pueden poner fin al procedimiento de flagrancia.
El Ministerio Público Fiscal debe exigir, como condición para acceder a acordar las medidas alternativas, el cumplimiento de algunas reglas de conducta previstas en el artículo 27 Bis del Código Penal. El incumplimiento de estas reglas es causal de revocación del acuerdo logrado, debiendo continuar el procedimiento de flagrancia de forma inmediata. Las reglas de conducta se pueden imponer durante el plazo de entre dos (2) y cuatro (4) años, según la gravedad del delito.
El Ministerio Público Fiscal no puede celebrar acuerdo alguno con la defensa respecto de las medidas alternativas, salvo juicio abreviado, cuando el hecho de que se trate se cometió con armas, sin importar en los casos de las armas de fuego, su aptitud para el disparo.
Los jueces no pueden otorgar, bajo pena de nulidad, medida alternativa alguna sin que exista acuerdo expreso previo del Ministerio Público Fiscal y la defensa.
La audiencia de finalización se rige por las normas establecidas para el juicio común regulado en este Código, en cuanto sea pertinente.
Durante la audiencia de finalización, el fiscal debe formular la acusación oralmente y puede solicitar la absolución del imputado, o la imposición de pena, según corresponda. A continuación, se concede la palabra al imputado, para que exprese si desea manifestarse, y en caso afirmativo, si ratifica o rectifica su declaración anterior. Se reciben los testimonios y pericias, y se incorporan por su lectura las probanzas documentales existentes en las actuaciones.
Luego las partes pasan a alegar en el orden procesalmente establecido.
Acto seguido, el juez debe dictar sentencia, sobre el fondo del asunto fundándola oralmente cuando el caso lo permita, notificando su parte resolutiva. Cuando la complejidad del asunto lo requiere debe fundarla en un plazo de cinco (5) días hábiles desde el dictado de la misma. La sentencia que recae es recurrible ante el tribunal que corresponda.
El Procedimiento Penal Juvenil se rige por una ley especial al
La acción de hábeas corpus procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, de un particular o grupo de éstos que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, lesione, restrinja, altere o amenace la libertad física de las personas.
Igualmente es procedente en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La petición de hábeas corpus puede ser interpuesta por el afectado o por terceros en su favor, sin necesidad de mandato.
Es competente para conocer en el procedimiento de hábeas corpus el Juez de Control de Garantías que por razones de competencia territorial y de turno corresponde al lugar de acaecimiento del hecho que lo motiva.
Si el juez se considera incompetente así lo debe declarar, y en este caso remitir de inmediato lo actuado al juez que estime competente.
En caso de conflicto de competencia la Corte de Justicia lo debe resolver dentro del término de veinticuatro (24) horas de recibidos los autos, remitiendo los mismos al juez que determine.
El Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
En el procedimiento de hábeas corpus no se admite recusación alguna.
El juez o tribunal que se considere comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en este Código, así lo debe declarar, debiendo procederse conforme lo establece la normativa de aplicación.
La denuncia de hábeas corpus no requiere formalidad procesal alguna.
Sin perjuicio de ello, quien la ejerza debe proporcionar en lo posible:
1) Nombre y domicilio real del denunciante.
2) Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3) Autoridad o particular de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4) Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.
5) Expresar en qué consiste la ilegitimidad del acto y ofrecer la prueba que estime pertinente.
Si el denunciante ignora alguno de los requisitos contenidos en los incisos 2), 3) y 4), debe proporcionar los datos que mejor conduzcan a su averiguación.
La denuncia puede ser formulada a cualquier hora del día, por escrito u oralmente valiéndose de cualquier medio de comunicación, en cuyo caso se debe labrar acta por el funcionario autorizado; en ambos casos se debe comprobar inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no es posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el juez debe arbitrar los medios necesarios a tal efecto.
El Juez debe rechazar in límine, la denuncia que no se refiere a uno de los casos establecidos en este capítulo, pero en ningún supuesto lo puede hacer fundándose en defectos formales que, si existe, debe proveer de inmediato las medidas que considere conducentes para subsanarlos.
Cuando se trate de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia, el juez debe ordenar inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido, salvo que circunstancias especiales determinen lo contrario, con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, supuesto en el cual debe acompañarla, y si el detenido ha sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se trate de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o desaparición forzada de personas, el juez debe ordenar que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, en lo pertinente.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez debe librar la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emite por escrito con expresión de fecha y hora, salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, caso en el cual puede emitirla oralmente, pero debe dejar constancia en acta.
Asimismo, el juez puede disponer de oficio todas las diligencias que estime necesarias y ordenar la producción de la prueba ofrecida que considere pertinente y útil.
Cuando el juez competente tiene conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario público o un particular y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, debe expedirlo de oficio, ordenando a quien la detente o a cualquier funcionario judicial o policial para que la traiga a su presencia a fin de resolver lo que corresponda.
Presentada la denuncia se debe notificar al Ministerio Público Fiscal, por escrito u oralmente dejando en este caso constancia en acta, quien tiene en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no es necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.
El Ministerio Público Fiscal puede presentar las instancias que crea convenientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.
Todo funcionario o empleado público, sin excepción de ninguna clase, está obligado a cumplir las órdenes que imparte el juez del hábeas corpus, en forma inmediata o en el plazo que éste determine de acuerdo con las circunstancias del caso, el que no puede exceder de doce (12) horas.
Si por un impedimento físico el detenido no puede ser llevado a presencia del juez, la autoridad requerida debe presentar en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez debe decidir expresamente sobre el particular, debiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estima necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden de hábeas corpus el detenido queda a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.
Cuando el denunciado es un particular o grupo de éstos, el juez lo debe citar para que se presente al juzgado en un plazo de horas, que debe fijar, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública u ordenar su captura cuando por cualquier causa no puede ser notificado de la citación.
Presentado el particular el juez lo debe interrogar por sus datos de identidad y luego le debe informar detalladamente en forma precisa, clara y específica cuál es el hecho que se le atribuye en la denuncia, cuáles son las pruebas existentes y que puede prestar declaración con todas las garantías que este Código establece para la indagatoria del imputado. Terminado este acto, el Juez le debe informar que queda a disposición del juzgado y le notificará, en caso de fijarse, la fecha de realización de la audiencia oral.
El Juez debe adoptar las medidas pertinentes para localizar a la persona en cuyo favor se denuncia y para que permanezca en un lugar adecuado, ajeno a la acción del denunciado y alejado de su presencia, hasta que se resuelva definitivamente la cuestión planteada.
La orden de hábeas corpus implica para la autoridad requerida, cuando corresponde, la citación a la audiencia oral, a la que puede comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no esté privado de su libertad, el juez lo debe citar inmediatamente para la audiencia oral, comunicándole que, en su ausencia, puede ser representado por el defensor oficial.
El amparado puede nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se designa defensor oficial.
El juez interviniente puede convocar a una audiencia oral, citando a tal fin a los interesados cuya presencia estime necesaria.
En su caso tanto el requirente como el requerido, deben contar con asistencia letrada cuando corresponda.
La audiencia comienza con la lectura de la denuncia y del informe o acta respectiva. Luego el juez ordena la incorporación de la prueba y da oportunidad a los intervinientes para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.
De la audiencia oral se labra acta por el funcionario autorizado, la que debe contener:
1) Nombre del juez y los intervinientes.
2) Mención de los actos que se desarrollan en la audiencia oral, con indicaciones de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurren.
3) Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto.
4) Cuando los intervinientes lo piden, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que se debe tener en cuenta.
5) Día y hora de la audiencia oral, firma del juez, del funcionario autorizado y de los intervinientes que lo quieren hacer.
Recibidos los informes o terminada la audiencia el juez debe dictar inmediatamente la resolución, que debe contener:
1) Día y hora de su emisión.
2) Mención del acto denunciado como lesivo, de sus autores y de la persona que lo sufre.
3) Motivación de la decisión.
4) La parte resolutiva, que debe versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordena la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.
5) Pronunciamiento sobre costas y sanciones que pueden corresponder.
6) La firma del juez y funcionario autorizado.
Si se tiene conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez debe ordenar extraer las copias pertinentes y su remisión al fiscal que resulte competente.
La decisión debe ser leída inmediatamente por el funcionario autorizado ante los intervinientes y éstos quedan notificados, aunque alguno de ellos se haya alejado de la sala de audiencias.
Contra la decisión se puede interponer recurso en el plazo de veinticuatro (24) horas, por escrito u oralmente en acta ante el funcionario autorizado, y puede ser fundado.
Puede interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida, el particular o grupo de éstos, el denunciante o sus representantes.
Cuando ha comparecido el amparado, el denunciante únicamente puede recurrir por la sanción o costas que se le han impuesto.
El recurso procede siempre con efecto suspensivo, salvo en lo que respecta a la libertad de la persona que se hace efectiva inmediatamente.
Contra la decisión que deniega el recurso procede la queja por escrito ante el Tribunal de Impugnaciones que debe resolver dentro de las veinticuatro (24) horas previo requerir las actuaciones.
Concedido el recurso el juez debe elevar inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Impugnaciones. Ésta debe emplazar a los intervinientes para que en el término de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación, puedan fundar el recurso o presentar escritos de mejoramiento de sus fundamentos.
El Tribunal de Impugnaciones puede ordenar la renovación de la audiencia oral en cuanto resulte pertinente, salvando los errores u omisiones en que ha incurrido el Juez de Control de Garantías. El tribunal debe emitir la decisión de acuerdo con lo previsto en los Artículos 446, 447, 448, 449 y 450.
El denunciante, cuando no ha comparecido el amparado, puede intervenir en el procedimiento de hábeas corpus con asistencia letrada y tiene en él los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Cuando la decisión acoja la denuncia, las costas del procedimiento de hábeas corpus son a cargo del responsable del acto lesivo.
Cuando se rechace la denuncia las costas están a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la resolución, en el que son soportadas por el denunciante, el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos, o de ambos a la vez.
Cuando la denuncia es maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la resolución, se debe imponer multa al denunciante de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial o arresto de uno (1) a cinco (5) días, de acuerdo al grado de su inconducta.
El funcionario público, particular o grupo de éstos que incumplen los requerimientos del juez del hábeas corpus o lo hace fuera de los términos fijados, es pasible de las sanciones fijadas en el párrafo anterior.
La sanción de multa se ejecuta conforme a las disposiciones generales de este código.
El pronunciamiento de la sanción puede ser diferido por el juez expresamente cuando es necesario realizar averiguaciones a ese efecto. Contra el mismo procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, el que se sustancia conforme las disposiciones aplicables de este Código.
Deben ser juzgados por juicio por jurados populares, aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurren, los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de veinte (20) años de prisión o reclusión o, si se trata de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
La integración del tribunal con jurados populares en estos casos es obligatoria e irrenunciable.
El jurado popular se encuentra integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por cuatro (4) suplentes y es dirigido por un solo juez penal.
La composición del jurado debe respetar una equivalencia de cincuenta por ciento (50%) del género femenino y cincuenta por ciento (50%) del género masculino. El género de los candidatos debe ser determinado por su Documento Nacional de Identidad. El juez puede ordenar que haya más suplentes de acuerdo con la gravedad o complejidad de la causa.
La función del jurado popular es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten la provincia para participar en la administración de justicia.
El jurado popular delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la no culpabilidad del acusado con relación al hecho o los hechos delictivos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado popular pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, sus miembros deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez que preside el proceso penal acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.
El juez debe instruir obligatoriamente al jurado popular que, en todo proceso penal, se presume inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se lo debe absolver. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo se lo puede condenar por el de grado inferior o delito de menor gravedad.
El jurado popular es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez, de las partes o de cualquier poder por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados populares la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de soborno.
El contenido textual de este artículo forma parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.
Para ser miembro de un jurado popular se deben reunir las siguientes condiciones:
1) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco (5) años de ciudadanía.
2) Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3) Tener estudios secundarios completos y entender plenamente el idioma nacional.
4) Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
5) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.
No pueden ser miembros del jurado popular:
1) Los que desempeñen cargos públicos por elección popular, o cuando son por nombramiento de autoridad competente y desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden nacional, provincial o municipal.
2) Los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.
3) Los integrantes en servicio activo o retirados de las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas o del servicio penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.
4) Quienes han sido cesanteados o exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, fuerzas armadas o del Servicio Penitenciario.
5) Los abogados, escribanos y procuradores.
6) Quienes se encuentren alcanzados por las situaciones de excusación y recusación de los jueces.
7) Los condenados por delito doloso mientras no ha transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal. 8) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
9) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.
10) Los ministros de un culto religioso.
11) Las autoridades de los partidos políticos reconocidos por la justicia electoral de la provincia o por la justicia federal con competencia electoral.
El postulante a jurado popular se debe excusar por las mismas causales establecidas para los jueces según este Código.
Todas estas causales son interpretadas por el juez de manera restrictiva.
El juez no puede excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corra peligro de grave daño o ruina su propiedad, la propiedad bajo su custodia, exige su ausencia el estado de su salud, la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario.
El juez debe dispensar del servicio de jurado popular:
1) A toda mujer que esté amamantando y que presente evidencia médica de ese hecho.
2) A quienes se han desempeñado como jurados titulares en los tres (3) años anteriores al día de su nueva designación, salvo que un lapso menor se hayan convocado todos los que integran el padrón.
3) A quienes manifiestamente son incompetentes para la función.
4) A los que estén residiendo en el extranjero.
5) Tener un impedimento o motivo legítimo de excusación, que debe ser valorado por el juez con criterio restrictivo.
La función de jurado popular es remunerada de la siguiente manera:
1) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaración expresa en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador.
2) En caso de trabajadores independi entes o desempleados, pueden ser retribuidos a su pedido, conforme el arancel que fije la Corte de Justicia anualmente.
En ambos casos, si así lo solicitan los jurados populares seleccionados y si corresponde por la duración del juicio o las largas distancias que deben recorrer para asistir al mismo, el Estado les debe asigna a su favor una dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte, comida y alojamiento. A tales efectos, la Corte de Justicia debe disponer de una partida especial que debe estar prevista en el presupuesto correspondiente.
A los efectos de garantizar la conformación de los de jurados populares, se debe realizar el siguiente procedimiento:
El Tribunal Electoral debe confeccionar anualmente, por sorteo en audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos para ser miembros del jurado popular, discriminados por distrito electoral y por sexo, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
El primer día hábil del mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral debe remitir los listados principales correspondientes, a cada una de las circunscripciones judiciales, a la Corte de Justicia, quien se debe encargar de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.
Las listas de ciudadanos se deben confeccionar por orden alfabético, expresando el nombre y apellido de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.
Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano puede observar los listados confeccionados cuando existen errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Corte de Justicia, que debe resolver, en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado popular sorteado.
Cuando por cualquier motivo se reduce el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, la Corte de Justicia debe evaluar la necesidad de efectuar un nuevo sorteo para completarlo, en cuyo caso se debe comunicar al Tribunal Electoral los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que se debe efectuar dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación. El nuevo sorteo se debe realizar bajo las mismas formas y reglas que el sorteo original.
Dentro de los cuarenta (40) días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la Oficina Judicial debe proceder en acto público al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas de la lista oficial, la cual debe respetar la equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del género femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del género masculino, las cuáles deben ser inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados populares. Excepcionalmente, se puede sortear un número mayor que se determina de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.
La notificación de la convocatoria debe contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad, y la fecha, hora y lugar exactos de inicio del juicio público, haciéndoles saber que deben comunicar si mudan de domicilio o abandonan la jurisdicción.
Asimismo, la notificación debe contener una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor debe ser reglamentado por la Corte de Justicia.
Las partes pueden presenciar el sorteo, pero no se les puede revelar la identidad de los potenciales jurados populares hasta el inicio de la audiencia de debate.
El personal judicial debe guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado popular.
La Oficina Judicial debe comunicar a la Corte de Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que son excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados populares, a los fines de proceder a su baja transitoria o definitiva del listado oficia
Una vez firme la designación del juez que preside el juicio por jurados populares, este debe convocar a las partes a una audiencia a fin de constituir el jurado popular para resolver la causa. La audiencia de selección de jurados populares se debe celebrar a puertas cerradas y es dirigida por el juez, quien modera las preguntas. Las partes tienen oportunidad de formular preguntas a los jurados populares, quienes deben ingresar a la audiencia individualmente para ser interrogados.
En el marco de la audiencia de selección de jurados populares, en primer lugar, se debe verificar que ninguno de los ciudadanos esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez les pregunta si se encuentran alcanzados por alguno de los impedimentos para ser miembros del jurado popular.
Luego de la verificación de impedimentos, se debe proceder a verificar si alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el juez les debe hacer conocer los motivos para la excusación y les debe preguntar si alguno se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusación del jurado popular.
Los motivos de excusación son:
a) Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres (3) años anteriores a la designación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.
b) Tener un impedimento o motivo de excusación, que será valorado por el juez con criterio restrictivo.
Finalizada la etapa de excusación, se procede a las recusaciones, para lo cual el juez debe dar la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes.
Para formular sus recusaciones las partes pueden, en forma previa examinar a los candidatos a jurado popular bajo las reglas del examen y contraexamen de testigos sobre posibles circunstancias que pueden afectar su imparcialidad.
El juez debe resolver en el acto y, contra su decisión, sólo cabe el recurso de reposición. El mismo equivale como protesta a los fines del recurso contra la sentencia.
Las causales de recusación están sujetas a las reglas que rigen las condiciones e impedimentos para ser miembro del jurado popular, y las situaciones de recusación de los magistrados, con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquéllos que han manifestado preopiniones sustanciales respecto de la causa o que tienen interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados.
Las recusaciones con causa no pueden estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase. La contraparte agraviada puede presentar una objeción, la que debe ser decidida inmediatamente por el juez, y vale como protesta para el recurso contra la sentencia condenatoria.
En la misma audiencia de selección de jurados, la parte acusadora y la defensa, pueden cada una recusar sin causa hasta dos (2) de los ciudadanos sorteados como jurados populares. Las recusaciones se deben hacer alternadamente, comenzando por la parte acusadora.
Cuando un jurado popular es recusado sin causa, éste debe ser excluido y no puede actuar en el juicio.
Cuando en el juicio existen pluralidad de acusados y de acusadores, la parte acusada y la parte acusadora pueden formular colectivamente dos (2) recusaciones sin causa y, además, cada acusado y acusador pueden formular separadamente dos (2) recusaciones sin causa adicionales.
En el supuesto en que haya un solo acusado frente a pluralidad de acusadores, aquel tiene derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
Por el contrario, cuando existe un solo acusador y una pluralidad de acusados, aquel tiene derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se plantearon respecto a los candidatos a integrar el jurado popular, se debe establecer su integración definitiva, por sorteo practicado por el funcionario autorizado entre los candidatos que mantienen esa calidad.
Finalmente, se debe advertir a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su función, que desde ese momento no pueden emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes y se les comunica allí mismo que quedan afectados al juicio que dará inicio de inmediato. Las personas nombradas formalmente como jurados populares no se pueden excusar posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes deben ser resueltos inmediatamente al tiempo de ser planteados. En este caso, si aún no se ha iniciado el juicio, se debe citar al siguiente candidato de la lista oficial hasta completar el número de miembros del jurado popular.
La audiencia de selección de jurados finaliza una vez integrado definitivamente el jurado popular. Posteriormente, el juez debe proceder, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deben intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su realización.
Cuando no es posible integrar el jurado popular con la lista original, se debe efectuar un sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el número de ciudadanos requeridos y se debe repetir el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente puede ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procede conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
La persona que habiendo sido designada como aún con el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades que tienen lugar.
En los casos de tribunal de jurados populares el juicio se debe realizar en dos etapas.
En la primera etapa se trata todo lo relativo a la existencia del hecho delictivo, la calificación legal y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el jurado debe determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable por el delito principal o por un delito menor incluido, no culpable, o no culpable por razones de inimputabilidad.
Cuando existe veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención de un juez se deben determinar las consecuencias de dicho veredicto.
Las partes pueden solicitar al juez un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o medida de seguridad. En este acto se fija la fecha y la hora para la culminación del juicio.
El debate ante los jurados populares se rige por las disposiciones de este capítulo.
El juez ejerce el poder de policía y disciplina y las demás facultades atribuidas al órgano jurisdiccional en este Código, en cuanto es compatible con el juzgamiento por jurados populares.
La producción de la prueba se realiza conforme las reglas del juicio común.
Rige para la valoración de la prueba, por parte de los jurados populares, la íntima convicción.
Una vez clausurado el debate, el juez invita a los jurados populares a retirarse de la sala y celebrar una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones que deben ser redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
En ningún caso se requiere del jurado popular valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión debe versar exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate. Las partes pueden plantear en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, el juez debe decidir en forma definitiva cuáles son las instrucciones a impartir a los jurados populares.
Las partes deben dejar constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados deben anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y a los abogados de las demás partes.
Estas incidencias deben constar en acta, registros de audio o video, bajo pena de nulidad.
Cumplido lo dispuesto en el Artículo 485, el juez debe hacer ingresar al jurado popular a la sala de juicio, a los fines de explicarles:
1) Las normas que rigen la deliberación, las que les entrega en copia por escrito junto con las instrucciones;
2) Su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua;
3) Cómo se confecciona el veredicto;
4) El juez le debe explicar al jurado popular en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable;
5) Que la parte acusadora es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado;
6) El alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado;
7) Que solamente pueden considerar la evidencia producida en el juicio;
8) El derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si son objeto de debate;
9) Las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba.
El juez debe utilizar un lenguaje claro y sencillo para explicar las instrucciones. No puede efectuar en las instrucciones un resumen de la causa, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Luego de que el juez explique las instrucciones, los jurados pasan a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deben estar la totalidad de sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad.
Una vez que los jurados titulares comienzan la deliberación, los jurados suplentes quedan desvinculados del juicio y pueden retirarse.
La deliberación no puede extenderse más de dos (2) días prorrogables por igual término, ni se puede suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jurados. En este caso la suspensión no puede durar más de diez (10) días, luego de los cuales se debe realizar el juicio nuevamente. Si durante la deliberación los integrantes del jurado popular tienen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo deben hacer saber al juez por escrito y se debe repetir el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 485 para su posterior aclaración.
Los jurados populares deben elegir, previo a la deliberación, su presidente por mayoría simple, bajo cuya dirección se analizan los hechos. En caso de empate se designa al de mayor edad. La votación es secreta.
El veredicto debe versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a:
1) La existencia del hecho delictivo en que se sustenta la acusación.
2) La eventual participación del o de los imputados en el hecho delictivo.
El veredicto de culpabilidad requiere como mínimo de ocho (8) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que es calificado legalmente el hecho delictivo en que se sustenta la acusación tiene prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requieren diez (10) votos afirmativos.
Si se resuelve negativamente la existencia del hecho delictivo, no se puede tratar la eventual participación del o de los imputados en ese hecho delictivo.
Salvo el caso del jurado popular estancado, la sesión termina cuando se obtiene un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad, o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no pueden incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final debe ser confeccionado, firmado y datado por el presidente del jurado popular en presencia de todo el jurado.
Cuando no se obtiene el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en los Incisos 1) y 2) del Artículo 489, se debe debatir y votar nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces.De mantenerse la situación, el veredicto debe ser de no culpabilidad, salvo que se hayan obtenido más de seis (6) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado popular se debe declarar estancado, y el presidente del jurado debe hacer saber tal circunstancia al funcionario autorizado.
El juez debe convocar inmediatamente al jurado popular a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado popular, el juez comunica que el jurado popular se declaró estancado,y le pregunta al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. El fiscal puede decidir:
1) En caso negativo, el juez absuelve al acusado, salvo que el ofendido constituido en querellante particular damnificado sostenga la acusación que formuló el fiscal en la oportunidad prevista en este Código.
2) En caso afirmativo, el jurado popular debe volver a deliberar y votar las cuestiones.
Si el jurado popular continúa estancado, se procede a su disolución, y se dispone la realización del juicio con otro jurado popular.
Si el nuevo jurado popular también se declara estancado, el veredicto debe ser de no culpabilidad.
Cuando el veredicto es de no culpabilidad, se debe ordenar la inmediata libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente.
Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación deben ser destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado popular.
Para pronunciar el veredicto, se debe observar el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad.
El presidente del jurado popular le debe hacer saber al funcionario autorizado que ya han arribado a un veredicto.
El juez convoca inmediatamente al jurado popular a la sala de audiencias. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado popular, el juez le pregunta en voz alta al presidente del jurado popular si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordena que lo lea en voz alta.
De acuerdo con el veredicto, se declara, en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto finaliza la intervención de los jurados.
Cuando el juicio se celebre por jurados populares, la sentencia se debe ajustar a las normas previstas en este Código, pero debe contener el veredicto del jurado popular y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.
Si corresponde la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez puede disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado aun cuando el fallo no se halle firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.
El veredicto del jurado popular es irrecurrible.
El recurso contra la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se rige por las disposiciones de este Código.
Constituyen motivos especiales para la interposición de recursos:
1) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado popular y a la capacidad de sus miembros.
2) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se haya cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado popular.
3) Cuando se han cuestionado las instrucciones al jurado popular y se entiende que éstas pueden condicionar su decisión.
4) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate.
La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado popular es irrecurrible.
Son aplicables supletoriamente las normas previstas para el juicio común, en cuanto sean compatibles con las reglas particulares del presente capítulo.
Cuando la tramitación de la causa es compleja a causa de la pluralidad de hechos delictivos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del fiscal, el juez penal puede autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo. La petición y la resolución deben estar objetivamente motivadas bajo responsabilidad del fiscal y del juez.
La autorización puede ser revocada, fundadamente, a petición de quien considere que este procedimiento afecta sus derechos. La decisión corresponde a un tribunal colegiado de dos (2) jueces penales.
Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
1) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de tres (3) años y la duración total del proceso penal será de cinco (5) años improrrogables.
2) El plazo acordado para concluir la investigación penal preparatoria es de dos (2) años, y la prórroga de un año más cada una.
3) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplican.
4) Cuando la duración del debate es menor de treinta (30) días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco (5) días y el de dictar sentencia a veinte (20) días. Cuando la duración del debate es mayor, esos plazos pasan a ser de diez (10) y veinticinco (25) días respectivamente.
5) Los plazos de impugnación se duplican.
6) El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extiende a treinta (30) días.
El fiscal puede solicitar al juez penal que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello es manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez debe fijar el plazo de la reserva de identidad que sólo es prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso puede superar los seis (6) meses.
Concluido el plazo, el fiscal debe presentar al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores a solicitud de parte interesada.
El fiscal solicitante es responsable directo de la actuación de estos investigadores.
Cuando el fiscal o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad y corrección, deben requerir la apertura del debate indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.
La presentación del fiscal debe reunir en lo demás los requisitos de la acusación.
Si el juez considera que es imputable debe ordenar la aplicación de las reglas del juicio común.
El procedimiento se rige por las reglas del juicio común, salvo las establecidas a continuación:
1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades deben ser ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se deben entender todas las diligencias del procedimiento salvo los actos de carácter personal.
2) El procedimiento aquí previsto no tramita conjuntamente con uno ordinario.
3) El juicio se realiza sin la presencia del imputado cuando es inconveniente a causa de su estado o por razones de orden, salud o seguridad.
4) No son aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.
5) La sentencia debe versar sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.
Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
El derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le es expresamente acordado, siempre que tenga un interés directo. Cuando la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho de recurrir pertenece a todas.
Quien tiene derecho a recurrir puede adherir, dentro del plazo de emplazamiento al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda; los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél.
Durante las audiencias sólo es admisible la revocatoria, que procede contra los autos sin sustanciación y debe ser resuelta de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significa la reserva de impugnar la sentencia.
Las decisiones judiciales no pueden ser ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario o que se haya ordenado la libertad del imputado.
Cuando existen coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorece también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Las partes que han interpuesto una impugnación pueden desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.
El defensor no puede desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición.
El desistimiento no afecta a quienes se han adherido a la impugnación.
El tribunal competente para entender en un recurso debe declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada es irrecurrible o no se cumplen con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
El recurso atribuye al tribunal que corresponda el conocimiento del proceso penal sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, salvo el control constitucional.
Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permiten modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Si la resolución ha sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, no puede modificarse en su perjuicio.
El imputado puede impugnar:
1) La sentencia condenatoria en lo penal, en lo civil y la pena que se le ha impuesto.
2) Las medidas de coerción y demás medidas cautelares, la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado.
3) La revocatoria del sobreseimiento.
4) La decisión de aplicar a un proceso penal las normas especiales previstas para los procesos complejos y la denegatoria de dicha aplicación si ésta ha sido solicitada por el imputado.
5) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
La impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente competencia al Tribunal de Impugnaciones.
El representante del Ministerio Público fiscal puede impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
1) Los sobreseimientos y demás resoluciones que ponen fin a la acción, a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares.
2) La sentencia absolutoria.
3) La sentencia condenatoria.
4) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
El representante del Ministerio Público Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante, el dictamen en contrario que haya emitido con anterioridad.
Estos límites no rigen si el imputado es funcionario público y el hecho delictivo se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
La víctima puede impugnar el sobreseimiento siempre que se haya constituido en parte querellante.
El querellante particular puede impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena. También puede impugnar las demás resoluciones que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubo dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido.
El actor civil puede recurrir:
1) El sobreseimiento definitivo fundado en la inexistencia del hecho delictivo.
2) El rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la demanda.
El civilmente demandado y el asegurador pueden recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.
Los testigos, peritos y otros intervinientes pueden impugnar los autos y decretos que los afecten, únicamente ante un tribunal compuesto por dos (2) jueces penales.
Sólo se pueden impugnar:
1) El rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante.
2) Las decisiones sobre cuestiones de competencia promovidas por las partes.
3) El sobreseimiento.
4) La sentencia definitiva.
5) Las excepciones.
6) La aplicación de medidas cautelares y de coerción.
7) Las decisiones que imponen una medida de seguridad.
8) La denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba.
9) Los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.
En ningún caso se puede impugnar la sentencia absolutoria derivada del veredicto de inocencia válidamente pronunciado por el jurado popular.
El sobreseimiento se puede impugnar por los siguientes motivos:
1) Si carece de motivación suficiente, se funda en una errónea valoración de la prueba u omite la consideración de pruebas esenciales.
2) Si se ha inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
La sentencia condenatoria se puede impugnar por los siguientes motivos:
1) Si se alega la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal.
2) Si se aplicó erróneamente la ley penal.
3) Si carece de motivación suficiente o ésta es contradictoria, irrazonable o arbitraria.
4) Si se basa en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código.
5) Si se omitió la valoración de prueba decisiva o se valoró prueba inexistente.
6) Si no se observaron las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.
7) Si no se cumplieron los requisitos esenciales de la sentencia.
8) Si se dio alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme.
9) Si no se respetó la cesura del debate.
La sentencia absolutoria se puede impugnar por los siguientes motivos:
1) Si se alega la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima.
2) Si se aplicó erróneamente la ley.
3) Si la sentencia carece de motivación suficiente, o ésta es contradictoria, irrazonable o arbitraria.
4) Si no se cumplen los requisitos esenciales de la sentencia.
El recurso de apelación se interpone por escrito, debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata.
Si la impugnación es presentada y fundada en la misma audiencia, se debe dar por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso.
Si se indica más de un motivo de impugnación, se debe expresar por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los jueces que revisen la decisión tienen su sede en un lugar distinto, la parte debe fijar domicilio y con precisión el modo de recibir comunicaciones.
El impugnante debe acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si se advierten defectos formales en la impugnación, se debe intimar a quien la interpuso para que en el plazo de cinco (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
Si la impugnación es interpuesta fuera del plazo, debe ser rechazada sin más trámite.
Si el impugnante requiere la producción de prueba, la debe ofrecer junto con el escrito de interposición de la apelación, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.
La valoración de la prueba se rige por las reglas del artículo 228.
Vencido los plazos del artículo 527 la Oficina Judicial debe remitir al Tribunal de Impugnaciones adjuntando, en su caso, el escrito de interposición de la apelación, la resolución sobre la prueba, los registros de la audiencia en donde se tomó la decisión impugnada y demás actuaciones.
Si la anulación es parcial, se debe indicar el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el Tribunal de Impugnaciones debe ordenar directamente la libertad. Si de la correcta aplicación de la ley resulta la absolución del acusado, la extinción de la acción penal, o es evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio; el órgano jurisdiccional debe resolver directamente sin reenvío.
En estos casos, si la impugnación fue promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante particular y es adversa para el imputado, se puede solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces del Tribunal de Impugnaciones.
En todos los casos, el Tribunal de Impugnaciones debe resolver sin reenvío. Si éste es inevitable, no pueden intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.
Si el reenvío procede como consecuencia de la impugnación del imputado, o del representante del Ministerio Público Fiscal en su favor, en el nuevo juicio no puede aplicarse una pena superior a la impuesta en el primer juicio.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no es susceptible de impugnación alguna.
Cuando es denegado indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, el recurrente se puede presentar en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.
La queja se debe interponer por escrito, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, si los tribunales tienen su asiento en la misma circunscripción; en caso contrario, el plazo es de ocho (8) días.
De manera inmediata, se debe requerir informe al respecto del tribunal contra el que se ha deducido la queja y éste lo debe evacuar en el plazo de tres (3) días.
Si lo estima necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interpone el recurso de queja debe ordenar que se le remitan los antecedentes de inmediato.
El tribunal se debe pronunciar por auto en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la recepción del informe o de los antecedentes.
Si la queja es desechada, las actuaciones deben ser devueltas, sin más trámite al tribunal que corresponda.
En caso contrario, se debe declarar mal denegado el recurso de queja, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunica a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
El recurso de casación puede ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el impugnante haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o haya hecho protesta de recurrir en casación.
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en el presente capítulo, sólo se puede deducir recurso de casación contra las sentencias definitivas o las resoluciones que ponen fin a la acción o a la pena, hacen imposible que continúen, que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualquiera de ellas.
El imputado puede impugnar:
1) Las sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil;
2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le impone una medida de seguridad, lo condene a la restitución o indemnización de daños;
3) Las resoluciones que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la acción o de la pena,según el caso.
El Ministerio Público 1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por el Tribunal de Impugnaciones o dictadas por el Tribunal de Juicio;
2) Las sentencias absolutorias, siempre que hayan requerido la imposición de una pena;
3) Las sentencias condenatorias;
4) Las resoluciones que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la acción o de la pena, según el caso.
El querellante particular puede impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 540 y respecto del inciso 4) sólo cuando lo hace el Ministerio Público Fiscal.
El actor civil, el civilmente demandado y el asegurador citado en garantía, pueden recurrir dentro de los límites previstos en este Código, de las sentencias definitivas que hacen lugar o rechacen sus pretensiones.
El recurso de casación debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citan concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresa cual es la aplicación que se pretende.
Se debe indicar separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no puede aducirse ningún otro.
Si la resolución impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la debe casar y debe resolver la causa de acuerdo con la ley y la doctrina aplicables.
En el caso del inciso 2) del artículo 537, el tribunal debe anular la resolución impugnada y proceder conforme a los artículos de declaración de nulidad; pero debe declarar la nulidad, aún de oficio,cuando no se ha observado el requisito de la sentencia correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anulan, pero deben ser corregidos. También deben ser corregidos los errores materiales en la individualización o en el cómputo de las penas.
Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte de Justicia debe ordenar directamente su libertad.
El recurso de inconstitucionalidad puede ser interpuesto contra las sentencias definitivas o resoluciones mencionados en el artículo 537, si se ha cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto, reglamento o resolución que estatuyen sobre materia regida por la Constitución Provincial y Nacional y la sentencia o el auto son contrarios a las pretensiones del recurrente.
Son aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo de casación relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Corte de Justicia debe declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmar o revocar el pronunciamiento recurrido. En su caso, se deben girar las comunicaciones pertinentes a los poderes públicos correspondientes a los fines de su modificación y adaptación al orden jurídico vigente.
El recurso de revisión procede, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena son inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se ha fundado en prueba cuya falsedad se ha declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevienen o se descubren nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso penal, hacen evidente que el hecho delictivo no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
6) Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.
7) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que es más gravosa que la sostenida por la Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso.
El recurso debe tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho delictivo, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena salvo que se funde en la última parte del inciso 4), o en los incisos 5), 6) ó 7) del artículo 551
Pueden deducir el recurso de revisión:
1) El condenado o su defensor; si es incapaz, sus representantes legales; si ha fallecido, o se encuentra ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, persona conviviente, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal a favor del condenado.
El recurso de revisión debe ser interpuesto ante la Corte de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se deben ofrecer las pruebas y se agregan los documentos.
En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3), 6) y 7) del artículo 551, se debe acompañar copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3), la acción penal se encuentre extinguida o no puede proseguir, el recurrente debe indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
En el trámite del recurso de revisión se deben observar las reglas establecidas para el recurso de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal puede disponer todas las indagaciones y diligencias que cree útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
En el trámite del recurso de revisión se deben observar las reglas establecidas para el recurso de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal puede disponer todas las indagaciones y diligencias que cree útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Al pronunciarse en el recurso el tribunal puede anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiere, o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no pueden intervenir los jueces que conocieron del juicio anterior.
En la nueva causa no se puede absolver por efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso penal, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
La reparación por daños y perjuicios a que puede dar lugar la sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado con motivo del recurso de revisión, debe ser reclamada ante la justicia civil.
El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso rechazado son siempre a cargo de la parte que lo interpuso
Las resoluciones judiciales deben ser ejecutadas por el juez que las dictó o por el Juez de Ejecución, según el caso, el que tiene competencia para resolver todas las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y hacer las comunicaciones dispuestas por la ley.
Cuando la sentencia es absolutoria, el tribunal que la dictó debe disponer inmediatamente la libertad del imputado que se encuentra preso y la cesación de las medidas cautelares impuestas, aunque la sentencia sea recurrible. Cuando la sentencia absolutoria adquiere firmeza, el mismo tribunal debe ordenar por medio de la Oficina Judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.
El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor, pueden realizar los planteos que consideren necesarios ante el Juez de Ejecución, quien, con intervención de la Oficina Judicial, los debe resolver fundadamente en audiencia pública, que debe fijar en un plazo no mayor a cinco (5) días. Durante el mismo plazo las partes pueden ofrecer prueba.
El condenado puede ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le reconoce la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, y plantear ante los jueces que corresponden las quejas y peticiones que estime convenientes.
La defensa técnica del condenado continúa siendo ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva.
El condenado y su defensor pueden tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.
La víctima tiene derecho a ser informada de la iniciación de todo planteo en el que se puede decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado, la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo solicite expresamente ante el Ministerio Público Fiscal. A tal fin, debe fijar un domicilio e indicar el modo en que recibirá las comunicaciones.
En este supuesto, el Ministerio Público Fiscal debe escuchar a la víctima y, en su caso, solicitar que sea oída por el juez interviniente.
Las decisiones del Juez de Ejecución pueden ser impugnadas en audiencia. El escrito de impugnación se debe interponer en un plazo de cinco (5) días, ante el Tribunal de Impugnaciones. Debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda la impugnación, las disposiciones legales aplicables y copia de la decisión recurrida. La audiencia debe ser cumplida en el término de cinco (5) días y se debe resolver inmediatamente.
Si corresponde unificar las penas, conforme lo dispuesto en el Código Penal, el Tribunal de Juicio competente debe resolver previa audiencia de las partes.
La ejecución de una pena privativa de la libertad puede ser diferida, por el Tribunal de Juicio, solamente en los supuestos y condiciones establecidas por la ley y su reglamentación pertinente.
Cuando cesen las circunstancias de la suspensión, la sentencia se debe ejecutar de inmediato.
El Juez de Ejecución puede autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentra, por un plazo prudencial, bajo debida custodia de personal penitenciario, solamente en los supuestos y bajo las condiciones establecidas por la ley y la reglamentación pertinente.
Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufre alguna enfermedad, el Juez de Ejecución, previo dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio, puede disponer, bajo debida custodia de personal penitenciario, su internación en un establecimiento adecuado, si no es posible atenderlo en aquél donde está alojado, o ello importa grave peligro para su salud. En caso de extrema urgencia, la autoridad a cargo del establecimiento puede disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Juez de Ejecución, quien puede ratificar o revocar la medida.
Si la pena impuesta se debe cumplir en un establecimiento de la Nación, el Juez de Ejecución por intermedio de la Oficina Judicial debe cursar comunicación al Poder Ejecutivo Provincial, a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, la Oficina Judicial debe ordenar las inscripciones y anotaciones que correspondan.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta, se debe hacer publicar por la Oficina Judicial en el Boletín Oficial, quien además debe cursar las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia impone inhabilitación especial, la Oficina Judicial debe hacer las comunicaciones pertinentes.
La multa debe ser abonada mediante depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quede firme.
Vencido este término, el Juez de Ejecución, a iniciativa del Fiscal de Ejecución debe proceder con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se debe proceder por vía de ejecución de sentencia, conforme al trámite previsto por el Código Procesal Civil, Comercial y Minería. El importe de la multa debe ser transferido a la cuenta del Poder Judicial según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 401-I.
Determinada la imposibilidad de satisfacer la pena de multa el Juez de Ejecución debe reenviar los antecedentes al juez o Tribunal de Juicio para la conversión de la pena de multa en prisión.
La prisión domiciliaria prevista por el Código Penal, se cumple bajo la supervisión de la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado y la vigilancia de la autoridad penitenciaria, para lo cual el Juez de Ejecución debe impartir las órdenes necesarias.
El Juez de Ejecución debe revocar la prisión domiciliaria cuando el condenado quebrante injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen y debe disponer su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.
Si se impone una pena condicional, una medida educativa o curativa o se ha concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta impuestas se debe hacer a través de la Oficina Judicial, la que debe poner la información a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones.
La Oficina Judicial debe dejar constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y, si advierte un incumplimiento, lo debe poner en conocimiento de las partes.
La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se realiza en audiencia, ante el Tribunal de Juicio o Juez de Ejecución, en su caso, y verificado la violación de las obligaciones y condiciones impuestas se debe remitir al Tribunal de Juicio para su resolución.
La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado o su defensor se debe cursar ante el Juez de Ejecución, por intermedio del establecimiento donde se encuentre alojado el condenado, acompañada por el informe pertinente. Esta solicitud también puede ser efectuada por el defensor directamente en sede judicial.
El incidente de libertad condicional puede ser promovido por el Ministerio Público Fiscal.
Presentada la solicitud de libertad condicional la dirección del establecimiento debe informar, en el término de cinco (5) días, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el penado ha observado los reglamentos carcelarios, los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar al juez acerca del grado de recuperación alcanzado por el condenado, debiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
En caso de omisión de estos recaudos o cuando la solicitud es presentada en sede judicial, el juez, previo a resolver, debe requerirlos. A tal efecto se fija un plazo de hasta cinco (5) días.
El Juez de Ejecución debe requerir un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el condenado y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, puede librar, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes, así como cualquier otra comunicación por los medios electrónicos disponibles
En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 564.
Cuando la libertad condicional es acordada, en el auto se deben fijar las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado en el acto de la notificación, debe prometer que las cumplirá fielmente. Se le entrega al liberado una copia de la resolución, la que debe conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud de libertad condicional es denegada, el penado no puede renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
El liberado debe ser sometido al cuidado de la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado, al que se le debe comunicar la libertad y se le remite copia del auto que la ordenó.
El citado organismo, colabora con el Juez de Ejecución en el control del liberado en lo que respecta al lugar de su residencia, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
El Juez de Ejecución puede ser auxiliado en tales funciones, por una institución particular u oficial.
La sustanciación y revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, se puede efectuar de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o de la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado, ante el Juez de Ejecución.
En todo caso, el liberado debe ser oído en audiencia y se le admiten pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 564.
Si el Juez de Ejecución lo estima necesario, el liberado puede ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Cuando se revoque la libertad condicional y se resuelva no computar el tiempo que duró, se debe practicar un nuevo cómputo de la pena por ante el Juez de Ejecución y se debe notificar al Ministerio Público Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes pueden observarlo dentro de los tres (3) días.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad debe ser vigilada por el Juez de Ejecución, a través de la Oficina Judicial.
Las autoridades del establecimiento o del lugar en que se cumpla le deben informar lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
El Juez o Tribunal de Juicio al disponer la ejecución de una medida de seguridad, la debe comunicar inmediatamente al Juez de Ejecución, con copia de la resolución que la impuso. Éste, a través de la Oficina Judicial, debe impartir las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijar los plazos en que debe informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida de seguridad o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones pueden ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario. Contra estas resoluciones no cabe recurso alguno.
El Juez de Ejecución debe ordenar especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando el juez o Tribunal de Juicio haya resuelto declarar la inimputabilidad o la aplicación de alguna medida prevista en el Código Penal
Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Juez de Ejecución, debe oír al Ministerio Público Fiscal, al interesado, o cuando éste es incapaz, a quien ejercite su representación legal.
Además, en estos casos, se requiere el dictamen de dos (2) o más peritos oficiales y del que proponga, en su caso, el interesado o representante legal, y el informe técnico oficial del establecimiento en el que la medida se cumple
Cuando se cumplen las condiciones prescriptas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o especial puede solicitar al Juez de Ejecución, personalmente o mediante abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación.
Con el escrito debe presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal puede ordenar la instrucción que estime oportuna.
A tales fines se pueden librar las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la policía en función judicial.
Si la restitución o la rehabilitación son concedidas, se deben hacer las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o el pago de costas, cuando no es inmediatamente ejecutada, o no puede serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se deben ejecutar por el interesado o por el Fiscal de Estado, según el caso, ante el juez civil que corresponda con arreglo al Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y de Minería.
Respecto del embargo, su sustitución, inhibición de bienes, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, rigen las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.
Las cuestiones a que refieren los Artículos 595 y 596, deben ser tramitadas en incidente por separado.
Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el juez o Tribunal de Juicio le debe dar el destino que corresponda según su naturaleza, debiendo remitir copia de aquélla al Juez de Ejecución, quien procede de acuerdo a lo preceptuado en este título y lo dispuesto en el Libro I, Título VII, Capítulo 2 y en los artículos 395, 396, 397 y 398, en cuanto sean pertinentes.
Las cosas secuestradas que no estén sujetas a decomiso, restitución o embargo, deben ser devueltas a quien se le secuestraron. Si han sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se debe notificar al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado pueden ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso penal, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Si se suscita controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarla, el Juez de Ejecución debe resolverla con sujeción a los hechos fijados en la sentencia definitiva. Si la controversia suscitada no puede ser resuelta con sujeción a los hechos fijados en la Sentencia definitiva, deberá disponer que los interesados concurran ante la jurisdicción civil.
Cuando después de un año de concluido el proceso penal, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de bienes secuestrados, sin identificación de su propietario o poseedor, se debe disponer su decomiso y realización o destino, según su naturaleza.
Ordenado el decomiso se debe proceder a su venta, si son de lícito comercio, en pública subasta y de conformidad a las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería en cuanto resulten aplicables.
El Juez de Ejecución debe determinar los bienes que serán objeto de remate, pudiendo disponerlo en forma individual o por lotes, según resulte más conveniente para el precio a obtener, así como para lograr mayor celeridad
El producido de la realización de los bienes con más sus intereses, devengados a partir de la fecha del depósito debe ser transferido al Poder Judicial, según lo dispuesto por inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 401-I. Igual destino se debe dar al dinero, títulos y valores secuestrados.
En cuanto sean aplicables se deben observar las normas establecidas en el Libro I, Título VII, Capítulo 2 y en los artículos 395, 396, 397 y 398.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó debe ordenar que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Si el documento ha sido extraído de un archivo debe ser restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que estableció la falsedad total o parcial.
Si se trata de un documento protocolizado, se debe anotar la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se han presentado y en el registro respectivo.
En todo proceso penal, el Estado debe anticipar los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos con arreglo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.
Toda resolución que pone término a la causa o a un incidente debe resolver sobre el pago de las costas procesales.
Las costas son a cargo de la parte vencida, pero el tribunal puede eximirla, total o parcialmente, cuando ha tenido razón plausible para litigar.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal, los abogados y mandatarios que intervienen en el proceso penal no pueden ser condenados en costas, salvo los casos de temeridad, malicia o culpa grave en que incurran, y sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias en que correspondan
Las costas comprenden el pago de:
1) Los impuestos y tasas judiciales.
2) Los gastos originados por la tramitación del proceso penal.
3) Los honorarios devengados en el proceso penal.
Los honorarios se determinan de conformidad a la Ley de Aranceles.
En su defecto, se tiene en cuenta el valor o importancia del proceso penal, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del interesado y el resultado obtenido.
Cuando son varios los condenados al pago de costas, el tribunal debe fijar la parte proporcional que corresponde a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
Firme la resolución, el Juez de Ejecución debe hacer practicar la planilla de liquidación correspondiente, la que discrimina todos los gastos incluidos y los honorarios devengados, y determina la suma que debe pagar cada condenado en costas, según la resolución respectiva. La Oficina Judicial debe citar a todos los intervinientes a que formulen observaciones en el plazo de tres (3) días. Después de ello, el Juez de Ejecución puede aprobar o modificar la planilla e intimar su pago, fijando el plazo.
Si es necesaria la ejecución, ella se lleva a cabo por los interesados ante los tribunales civiles competentes, para lo cual se expide copia certificada gratuita de la condena y de la planilla a aquél que lo pide.
Asimismo, la Oficina Judicial debe emitir el certificado de deuda de los gravámenes impagos previstos en el Código Tributario y girarlo a Fiscalía de Estado, mediante oficio de estilo para el cobro de la deuda por vía ejecutiva.
La presente ley se aplica a la investigación y juzgamiento de los delitos y en el ámbito territorial que determine la ley de implementación.
La Corte de Justicia y la Fiscalía General de la Corte, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones deben dictar las normas de organización y demás necesarias para hacer efectiva la aplicación del presente Código.
El Fiscal General debe reglamentar lo concerniente a las oficinas de enlace del Ministerio Público. La Corte de Justicia debe reglamentar todo lo concerniente a medios electrónicos, informáticos, digitales o multimedia, para lo cual debe preservar los derechos y garantías de las partes, especialmente para todos los casos en los que este Código establece la realización de un acto procesal por escrito y firmado.
Se abrogan la Ley Nº 1465-O. Se deroga el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 780-P.
Se adecua la redacción de la Ley N° 1724-O, sustituyendo todas las referencias a la Ley N° 1465-O por el número de ley del presente Código.
La Ley Nº 754-O se aplica exclusivamente a las causas en trámite al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo código, al régimen penal juvenil y al juzgamiento de los delitos no contemplados expresamente por la ley de implementación, hasta su incorporación.
El Poder Judicial y el Poder Ejecutivo deben asignar las partidas presupuestarias necesarias para la implementación y puesta en funcionamiento de este Código.
El Poder Ejecutivo debe imprimir hasta cinco mil (5000) ejemplares de este Código y su exposición de motivos por medio del Boletín Oficial y fijará su valor de venta.
En el plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de la sanción de la presente Ley, el Poder Judicial de la Provincia de San Juan debe elevar el mensaje y proyecto de ley de implementación del presente Código.