Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a transferir sin cargo a la Agrupación Mapuche Cayún, conformada por la totalidad de los miembros de la Agrupación Indígena Cayún, personería jurídica otorgada por decreto 3224 de fecha 29 de septiembre de 1989 del Poder Ejecutivo de la provincia del Neuquén e inscrita en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) por resolución 3115/96 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación, la propiedad comunitaria de las siguientes tierras: lotes sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) completos; los sectores de los lotes treinta (30) y treinta y uno (31) que se encuentran al sur de la ruta provincial 48; y el sector occidental del lote veintinueve (29) hasta la denominada Loma Atravesada, Atravesada, al sur de la ruta provincial 48, ubicada en jurisdicción de la Reserva Nacional Lanín, según plano efectuado por la Intendencia del Parque Nacional Lanín, resolución 177/95 Acta Acuerdo anexo II. La superficie total afectada a la presente cesión será delimitada en función de los resultados que arroje la mensura, la cual deberá ser elaborada y aprobada en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley y que a tal efecto practicará la Agrupación Cayún bajo la fiscalización y posterior aprobación de la Administración de Parques Nacionales. La documentación y planos referidos precedentemente, se adjuntan a la presente pasando a formar parte integrante de ésta.
La presente cesión se realiza en el marco de lo establecido en el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional 23.302, su decreto reglamentario 155/89 y de la Ley Nacional 22.351.
La Nación se reserva la jurisdicción sobre la superficie cedida en propiedad, por lo cual las modalidades para el uso del espacio y el aprovechamiento de los recursos naturales, como asimismo la autorización para el desarrollo de toda actividad dentro del área que se transfiere, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 22.351, a las normas emanadas de la autoridad de aplicación de la misma, a las evaluaciones técnicas que en cada caso efectúe la Administración de Parques Nacionales, y en particular a las especificaciones que se establecen en el Acta-Acuerdo suscrita con fecha 29 de noviembre de 1995 entre la Agrupación Mapuche Cayún y la Administración de Parques Nacionales, la cual se ratifica mediante la presente ley y pasa a formar parte integrante de ésta.
La aplicación de la Ley 23.302 y el decreto 155/89 que la reglamenta, la consecución de sus objetivos, la elaboración, implementación y ejecución de planes de fomento, promoción, desarrollo y explotación, deberán efectuarse con la intervención previa, asesoramiento y aprobación de la Administración de Parques Nacionales en el marco de lo establecido por la Ley 22.351 y sus normas complementarias. El uso de las tierras cedidas deberá efectuarse en un todo de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 23.302 y en el marco de la Ley 22.351.
Se exceptúan de la presente cesión:
a) La franja costera sobre el lago Lácar correspondiente a los lotes sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), de treinta (30) metros medidos desde la línea de máxima creciente;
b) Los caminos de acceso a la zona costera ubicados al oeste del lote sesenta y tres (63) y entre los lotes sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) según la traza definitiva a determinar por la Administración de Parques Nacionales. La Agrupación Mapuche Cayún deberá garantizar el derecho de paso por los caminos vecinales que queden dentro de su propiedad comunitaria.
Una vez efectuada la mensura definitiva, el Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación correspondiente y la cesionaria acordarán el cercado de aquellos sectores que carezcan de límites geográficos naturales.
Las actividades productivas a desarrollar en el área, así como la superficie máxima que en total podrá ser artificializada para la implantación de las construcciones e instalaciones complementarias que integran los distintos asentamientos, serán determinadas por la Administración de Parques Nacionales sustentable de los recursos naturales y la conservación de las características naturales del área.
La escritura traslativa de dominio será otorgada por el representante legal de la Administración de Parques Nacionales ante la Escribanía General de Gobierno y de conformidad a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 23.302, sin cargo alguno para la cesionaria, una vez que sean aprobadas las mensuras indicadas en el artículo 1º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.510
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA. Guillermo Aramburu. Juan C. Oyarzún.